Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 502/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-116-15-S
Partes: Empresa Unipersonal “Constructora América” representada por
Elmer Saucedo Montoya c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A.
“BIDESA” en liquidación
Proceso: Devolución de depósito a plazo fijo, pago de intereses y pago de
daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa “Constructora América” de propiedad del Arq. Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 1472 a 1474 y Auto complementario de fs. 1488, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Devolución de depósito a plazo fijo, pago de interés y pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación; la concesión de fs. 1544; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 440/10 de fecha 28 de mayo, de fs. 1067 a 1070 y vta., por el cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 154 a 164 y vta. En consecuencia se dispone que en el término de tercero día el Banco Internacional de Desarrollo S.A. “BIDESA” en liquidación, devuelva a la empresa CONSTRUCTORA AMERICA, representada por Orlando Elmer Saucedo Montoya, el Depósito a Plazo Fijo Nº 4897 por el monto de $us. 1.000.000.- (Un Millón de Dólares Americanos OO/100), emitido en fecha 25 de junio de 1997, más los interese devengados; así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia. En cuanto a la demanda reconvencional así como las excepciones planteada por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación a fs. 454 a 459, se las declara IMPROBADAS. Sin costas por ser Juicio doble.”
Resolución que fue apelada por la parte demandada a través de su memorial de fs. 1090 a 1109 y vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 342/2014 de fecha 06 de octubre, de fs. 1472 a 1474 el Tribunal Ad quem, declara probada la excepción de incompetencia planteada por Marco Antonio Tellez Rivero en su condición de Intendente Nacional de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. a fs. 425-425 y vta., en consecuencia señala que no corresponde mayor pronunciamiento sobre las demás excepciones planteadas y sobre la Sentencia, bajo el fundamento de que – en el caso de autos corresponde aplicar dichas normas legales, en consecuencia el Juez Ordinario que conoció el presente proceso no es competente para conocer la presente acción porque se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, ya que el presente caso Elmer Orlando Saucedo Montoya ha demandado el pago de la obligación de un depósito a plazo fijo Nº4897 de 25 de junio de 1997 que resulta ser anterior a la resolución de liquidación del Banco Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, siendo dicha pretensión clara y concreta, ya que, no demando nulidad de algún documento o alguna otra pretensión, por lo que la autoridad competente para determinar al reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos y disponer el pago de obligaciones del Banco en Liquidación es el Juez que conoce el proceso en liquidación cuyo Juez tiene la potestad legal de conocer todas la acciones interpuestas contra la entidad en liquidación quien deberá determinar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación determinadas en una sentencia de grados y preferidos, previa acumulación de las acciones existentes al proceso de liquidación del banco no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público ya que en aplicación de lo señalado se determina la remisión de las acciones dirigidas con el deudor en este caso el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación cualquiera sea el estado proceso en que se halle el juicio independientemente de la voluntad de las partes que intervienen, en caso presente por todo lo indicado y por la pretensión demandada corresponde que la autoridad competente no es el Juez de Partido en lo civil de la ciudad de La Paz, sino el Juez que conoce el proceso de liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. BIDESA en liquidación.
Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 1520 a 1527 y vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa violación del art. 133 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, debido a que el Auto de Visita habría englobado el concepto de acreencias a esta demanda judicial, lo cual no sería correcto, debido a que mientras la misma no tenga un resultado favorable para la empresa constructora demandante, no se puede considerar la existencia de una acreencia, es decir, hasta que exista una Sentencia solo existe una pretensión no una acreencia.
2.-Aduce violación del art 126 de la Ley 1488 Ley de Bancos y entidades Financieras en el Auto de Vista, ya que la pretensión no constituye una acreencia, debido a que no existe sentencia favorable a sus intereses, por ello no puede ser acumulado al proceso en liquidación.
3.-Refiere violación al art. 120 de la Ley 1488, puesto que para la procedencia de la liquidación forzosa debe existir cesación de pagos requisitos que no cumple la demanda de la empresa unipersonal América, y la norma no refiere nada en lo que respecta las acciones ordinarias contradictorias como la presente iniciada por la empresa demandante.
4.-Expresa la violación del art. 127 de la Ley 1488, refiriendo que las obligaciones que devengan intereses son aquellas que se encuentran respaldadas por títulos con fuerza ejecutiva, lo que demuestra que al proceso de liquidación forzosa solo pueden concurrir los acreedores que cuenten con títulos ejecutivos hábiles para intervenir en la ejecución y obtener el pago de su acreencia con el dividendo del patrimonio cesante, lo que descarta la posibilidad de intervenir en ese proceso.
5.-Señala violación del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, puesto que este juicio es una acción personal cuya cuantía es superior a Bs. 80.000 que es de inicio de competencia de los jueces de Partido en lo Civil, por lo que lo que el Juez tenia plena competencia.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la empresa en su demanda en ningún acápite utiliza como base de su acción las normativas de la Ley 1488, a los efectos de que se reconozcan derechos traducidos en reconocimiento de crédito y por consecuencia el pago de dichas supuestas obligaciones que pretende.
Señala que la permisibilidad legislada de acudir a la vía ordinaria es para todas aquellas personas que no presentaron su acreencia dentro de los noventa días señalados en el art. 133 de la Ley 1488, y que la parte Resolutiva de la Sentencia constituye un franca violación de la ley 1488 porque la única autoridad competente para el reconocimiento de créditos y establecer el orden de pago es el Juez de liquidación, autoridad liquidadora que tiene competencia para analizar el documento o acreencia.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De las acreencias:
La Ley 1488 de Bancos y Entidades financieras en su art. 133, de 14 de abril de 1993 mismo aplicable al momento de la vigencia de los hechos de acuerdo al aforismo “tiempos regit actus”, aplicable por la S.C. 220/2010-R. De forma textual refiere: “La superintendencia notificara públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación publica y en el lugar señalado en la misma.
Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria. ”.
De la norma en cuestión se establece un plazo para que los acreedores que demuestren esa calidad inscriban su acreencia dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1488, a ese efecto el art. 134 de la misma ley (de fecha 14 de abril de 1993) refiere que la Superintentendencia dentro de los (90) días de presentada la solicitud, aprobara o rechazara las acreencias reclamadas- determinación o nomina que será de conocimiento del Juez de la Liquidación para que determine las prelaciones, pudiendo el titular de una acreencia rechazada en el plazo de quince días interponer recurso de revisión ante el Juez de la liquidación conforme determina el art. 137 de la misma ley.
Y a los efectos de determinar la acreencia el art. 128 de la referida Ley expresa que la entidad financiera en liquidación, suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto las devoluciones de las obligaciones extra concursales a que se refiere los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de comercio,
Y el art. 1386 del referido Código (Comercio) señala: “En caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho.
Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible. (Art. 1453 Código de Comercio).”.
Mostrando 34 de 68 parrafos.