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TSJ

AS/0502/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 502/2016-RRC

Sucre, 01 de julio de 2016

Expediente : La Paz 7/2016

Parte Acusadora : Sonia Zulma Mamani Condori y otra

Parte Imputada : Damiana Quispe Chura

Delito : Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125, Damiana Quispe Chura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre (fs. 105 a 109), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por Sonia Zulma Mamani Condori y Nora Flores Copa en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2015 de 5 de febrero (fs. 70 a 73 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana Quispe Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de trabajo con excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del daño.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Damiana Quispe Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 85), resuelto por Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada al motivo de su apelación restringida, describe que existió vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y valoración de la toda la prueba, en el cual identificó como agravio que toda la comunidad de la prueba refiere que el día de los hechos existió agresiones recíprocas; sin embargo, el Auto de Vista de manera infundada señala que el Juez ha valorado la prueba correctamente haciendo un análisis integral de la prueba y no de manera aislada o individualizada; pero, no responde al agravio identificado en el recurso de apelación restringida, debiendo tener en cuenta que el debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones, así lo sustenta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional; en ese sentido, el Tribunal de alzada no comprendió de manera concreta el agravio identificado, el cual como ya se dijo, era que el Juez de primera instancia no refirió nada, ni fundamentó acerca de las agresiones mutuas entre las partes en litigio, vulnerando con ello el debido proceso [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)] y el art. 124 del CPP, ante la inexistencia de fundamentación; en consecuencia, incumplió un aspecto indispensable que hace a los delitos contra el honor, en este caso la aplicación correcta del art. 290 del CP.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007, que establece cuál la obligación del Tribunal de alzada con relación al iter lógico expresado en la fundamentación del fallo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se anule del Auto de Vista y se ordene que se emita una nueva resolución que responda concretamente al agravio que se identificó; vale decir, señalando cómo y de qué manera el Juez valoró correctamente la prueba bajo el principio de la comunidad de la prueba con relación a las agresiones mutuas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 132 vta., se admitió el recurso de casación formulado por la imputada para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2015 de 5 de febrero, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana Quispe Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de trabajo con excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del daño, en base a los siguientes motivos:

i) Las expresiones proferidas por la acusada llega a constituir agresiones verbales motivadas por cuestiones discriminatorias, porque sin dejar de lado el contexto en el que se produjo, las indicadas expresiones estuvieron dirigidas a mellar su dignidad de ser humano de las dos querellantes, de forma directa y con una intensión de menoscabo a su condición de mujeres, a su actividad laboral, a su situación social, al rol y función que cumplen como ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, pues decirle a una persona que es cocinera o que es campesina que vaya a votar al campo, tiene un sentido de menosprecio, atentando los valores promovidos por el Estado, como la igualdad, la inclusión, el respeto y la igualdad de oportunidades.

ii) La acusada generó con su acción y su conducta un menoscabo manifiesto y ostensible en la dignidad de ser humano de las querellantes, conclusión a la que llega el juzgador en base a las probanzas producidas en juicio correspondiendo sostener y aplicar la punición a título de insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, para ello se toma en cuenta el desvalor propio de la acción de la acusada, siendo esta acción la que genera y motiva el reproche penal; y, que la justificación probatoria expuesta exige de manera imperativa al juzgador imponer una pena tomando en cuenta la connotación del hecho.

iii) En base al bagaje probatorio se estableció que el 10 de agosto de 2014 al promediar la diecisiete cuarenta y cinco en instalaciones de la Unidad Educativa Eva Perón, cuando se efectuaba una reunión de carácter político del Partido “MAS”, Damiana Quispe Chura, en el cuarto intermedio profirió insultos, agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios a las dos querellantes de manera pública, incurriendo en la comisión del art. 281 nonies del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, Damiana Quispe Chura, presento recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:

i) La Sentencia omitió pronunciarse y/o fundamentar sobre las agresiones mutuas y por ende existió también una defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de los arts. 370 incs. 5 y 6) del CPP.

ii) Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se le dio una razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo.

iii) Existió contradicciones entre las pruebas testificales de cargo y de descargo; por lo que, no existió certeza para hacer prevalecer una Sentencia condenatoria; por cuanto, no se fundamentó de manera explícita; en consecuencia, no se aplicó el principio del In Dubio Pro Reo lo que hizo que la Sentencia incurra en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

iv) Denunció la existencia de defecto en los requisitos de la Sentencia en cuanto a la mención de las partes y datos personales del imputado, aspecto que se adecua al defecto contenido en los arts. 370 inc. 10) y 360 inc. 1) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a los motivos primero y tercero, señaló que la recurrente refiere que no se valoraron las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como de su prueba documental; y, de la lectura del agravio, se tiene que hace cita parcial de las declaraciones de los testigos Eva Raquelin Oña, Sonia Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana Quise Chura (acusada) María Trinidad Romero Beltrán, Edwin Santiago Silva Quispe (esposo de la acusada) y Humberto Dávila Nuñez, de lo que se tiene que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta. hace consideración de las mismas; es decir, de las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una valoración de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas; de todo lo anterior, señaló que no se tiene que la recurrente hubiere demostrado que se le hubiese vulnerado sus derechos; por lo que, el juzgador con análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo cual, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución; por cuanto, en materia penal rige el principio de la comunidad de la prueba y en base al mismo conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada y de la revisión de la Sentencia se tiene que la autoridad judicial A quo cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, existe fundamentación fáctica y jurídica, igual ocurre con la valoración de la prueba; realizando análisis y valoración de la prueba testifical producida, mucho más si se tiene en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresan los declarantes Damiana Quispe Chura y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último se tiene que sí escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el propio juzgador hizo referencia, cuando señaló que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador, como ya se tiene señalando, concluyendo sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.

Además, debe tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración que pretende la recurrente a esas pruebas debió contrastarla con todas las demás pruebas producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiere sido distinto lo que tampoco sucedió; por cuanto, sólo se limita a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 290 del CPP al no estar debidamente acreditado este extremo, por los fundamentos ya expuestos en acápites anteriores, se reitera al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación; por lo que, no existió vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre la insuficiente fundamentación en la Sentencia, que vulnera el art. 124 del CPP, de la lectura integral se tiene que el Tribunal de alzada realiza un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral público, continuo y contradictorio, tal como lo prevé la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así también, se considera como ya se señaló que la recurrente realiza un reclamo sobre la falta de valoración de la otra declaración testifical de Juan Cochi, este contrariamente a lo que manifiesta la recurrente, sobre Damiana Quispe Chura (acusada), no determina con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los principios de forma interior aclarando el alcance de la competencia de este Tribunal de alzada y cual deberá ser la conclusión a la que debió arribar el juzgador y reitera con el análisis integral de la toda la prueba judicializada no siendo suficiente referirse de forma reiterada a una parte de las declaraciones testificales o de manera unilateral a las mismas. Por otro lado, con relación a la aplicación del in dubio pro reo se debe tener en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014; por cuanto, no se tiene manifestado a lo largo de la resolución, no puede el apelante pretender hacer una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debe realizarla de manera integral motivo por el cual no se hace aplicable este principio.

b) Sobre el punto dos, referido al razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP], el Tribunal de alzada asumió que el apelante cuestiona errores relacionados con la inadecuada y defectuosa valoración de la prueba, que generaría la reposición o reenvío del juicio y no aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el juez a quo, no solo refiriendo de manera unilateral y parcial que existe razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo, sino realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada y contrastada con todas las demás como se tiene señalado, no siendo suficiente ni legal el argumento sobre la materia que se habría excluido ese razonamiento o sea contrario. Ya que también de la revisión del cuaderno de acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de las pruebas producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales judicializadas ya que las conclusiones a las que arribó no son contradictorias, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP. Por otro lado, sobre el Certificado de antecedentes expedido por su partido político, el que haría referencia a que no cuenta con antecedentes, este responde precisamente a ello, que no tiene antecedentes dentro de esa organización política; empero, tampoco la recurrente acredita por ese documento que los hechos acusados no hayan sucedo ese día, ya que como el propio juzgador lo ha señalado y concluido a partir de las demás pruebas, como es la testifical llegando al convencimiento de que efectivamente estos hechos han sucedido el referido día, es decir no solo viendo una prueba unilateral como pretende la recurrente, sino en todo el contexto del documento que efectivamente ha sido considerado por el juzgador, como se tiene de la lectura de la Sentencia.

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Criterio

...el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta., consideró los aspectos cuestionados en casación, es decir, los relativos a las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una revisión de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas, al establecer que la recurrente no demostró la vulneración de sus derechos, ya que el juzgador con un análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo que, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución, conforme al principio de la comunidad de la prueba y en base a los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada, concluyendo que el juez de mérito cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, efectuó la fundamentación fáctica y jurídica, realizando en cuanto a la valoración de la prueba, el análisis y valoración de la prueba testifical producida, teniendo en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresaron los declarantes Damiana Quispe y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último que si escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el juzgador hizo referencia al señalar que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa se demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella, ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador que concluyó sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo. También, el Tribunal de alzada destacó que debía tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración pretendida por la recurrente debió contrastarla con todas las demás producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiera sido distinto, lo que tampoco sucedió; por cuanto, la apelante sólo se limitó a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el at. 290 del CP, al no estar debidamente acreditado este extremo. Por estos fundamentos, señaló que al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación, no existió vulneración del art. 173 del CPP. Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado que efectuó el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y con relación a la aplicación del in dubio pro reo tuvo en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014, por lo que la apelante no podía pretender una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debía realizarla de manera íntegra motivo por el cual resultaba inaplicable el citado principio. En definitiva, el Tribunal de apelación al resolver el recurso formulado contra la Sentencia estableció que ésta fue emitida dentro del marco de la legalidad teniendo en cuenta que se estableció que el hecho cometido por la recurrente se enmarcó en el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, teniendo presente que el sujeto activo, que es genérico, realiza o efectúa un insulto ofendiendo al sujeto pasivo provocándolo e irritándolo, o en su caso realiza agresiones verbales; por cualquier medio, por motivos racistas o discriminatorios. En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, debido a que es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó conforme el marco de su condición de tercero imparcial al sancionar a la imputada por el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y las razones por las cuales en el caso de autos no concurrirían las agresiones mutuas alegadas por la imputada que se constituye en el aspecto central de su reclamo en casación, más cuando se advierte de antecedentes que la recurrente conforme lo advirtiera el Tribunal de alzada, además de hacer una referencia parcial de las pruebas testificales y documentales, no demostró con relación a las reglas de la sana crítica, que la sentencia se fundó por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que analizó arbitrariamente un elemento de juicio; por lo que se advierte que la Resolución impugnada fue emitida con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; sin incurrir en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Zulma Mamani Condori y otra
Demandado
Damiana Quispe Chura
Proceso
Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / DelitosDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la dignidad del ser humano..Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la dignidad del ser humano.. / Insultos y otras agresiones por motivos rascistas o discriminatorios..
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2016AS/0502/2016-RRCFuente oficial