Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 1/2017
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 164 a 168, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016 de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez (fs. 82 a 85), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 125 a 128 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (fs. 146 a 150); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo y sin espera de turno, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 162/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica; aspecto que, según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador, por lo que dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana crítica, concluyó que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables, por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa; es decir, la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero, dentro de la libertad probatoria ambas partes presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaró a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el Juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad), debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia, la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dió respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular, sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura, sino a un deber esencial del Juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia; es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.
Por cuanto, señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidada por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos; consecuentemente, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se emita una nueva resolución conforme a Ley y a los antecedentes del cuaderno procesal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 162/2016-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero, el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo absuelta de pena y culpa del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, en base a los siguientes argumentos:
i) La participación de la presunta autora no ha sido demostrada de manera clara, porque a lo largo del juicio se estableció la posesión por parte de ambos sujetos procesales; desde esta óptica no se probó con la exigencia prevista en el tipo penal de Alteración de Linderos.
ii) En el presente caso de las pruebas aportadas por el querellante, así como de la inspección de visu, no se pudo establecer de manera clara cuales serían estos mojones o linderos, por lo que se tiene que el delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, que como se concluye en la valoración pertinente no existe, porque la prueba generada no resulta suficiente, que permita establecer con claridad el referido delito y la participación de la acusada, no pudiendo considerarse partícipe del hecho a una persona cuando de por medio no se estableció fehacientemente el delito de Alteración de Linderos, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el querellante, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) En la etapa de juicio se inobservó el principio de continuidad y unidad, porque cuando se agotó la prueba testifical, documental y la inspección ocular, se produjo las conclusiones de las partes y debido a lo avanzado de la hora, se dio lectura solo a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose nueva audiencia dentro de tercero día para su lectura integra; sin embargo, no se dio cumplimiento a dicho acto procesal y el mismo no puede cumplirse solamente con la notificación personal a las partes.
2) La Sentencia absolutoria dictada en el caso de autos, no tiene fecha de pronunciamiento y que según dispone el art. 360 inc. 1) del CPP, la Sentencia se pronuncia en nombre de la República y debe contener la mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dicta.
3) Alega defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 9) y 10 del CPP y señala que la Sentencia apelada no cumple con la determinación del art. 359 del CPP, porque no se efectuó la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones en que se fundamenta su decisión incumpliendo con el art. 173 del CPP; sobre el particular, refiere que dentro del juicio oral se produjo la prueba testifical de cargo con las declaraciones de Hugo Hinojosa Méndez, Marcelino José Hinojosa Méndez, Juan Malue Chirimani, Eliana Hinojosa Serrudo y Esteban Velarde Cardozo, quienes en forma uniforme, declararon que conocen los bordos que separan a las propiedades; así también, refiere que el informe pericial determina que existe un faltante en la parte sud que da al camino, donde la acusada ha avasallado una parte del terreno y donde construyó su vivienda, denotando de esta manera la intencionalidad de apoderarse del terreno ajeno, pues no otra cosa significa que sin autorización alguna del Municipio, hizo construir su vivienda sobre el terreno de propiedad del querellante suprimiendo y destruyendo el bordo que era el lindero de la propiedad del acusador.
4) Señala que en la Sentencia no existe congruencia; puesto que, se acusa por Alteración de linderos de una parte del terreno, específicamente del límite oeste sud; sin embargo, en la Sentencia se hace referencia a la división y partición de terrenos, materia muy distinta a los hechos acusados. Hace referencia y cita los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Por lo que solicita se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra de la imputada o en su caso se anule totalmente la Sentencia.
II.3. Primer Auto de Vista impugnado (46/2015 de 11 de diciembre).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la denuncia referente a la vulneración del principio de continuidad y unidad, el Tribunal de alzada en su Considerando II, concluye que la denuncia no es evidente señalando que a fs. 74, cursa el acta que certifica que el 9 de febrero de 2012, se dio la lectura íntegra de la Sentencia, situación que fue extrañada por el acusador particular.
b) Respecto a la falta de fecha en la Sentencia, señala que si bien esa situación es evidente, la misma se puede determinar por la lectura del acta de juicio, siendo la misma del 9 de febrero de 2012; sin embargo, se debe precisar que la fecha correcta de la Sentencia es el 6 de febrero de 2012, conforme se observa en el acta de juicio (ver fs. 66), siendo el 9 de febrero la fecha de la lectura íntegra de la Sentencia, estando este motivo relacionado con el inc. 9) del art. 370 del CPP, que fue denunciado por el recurrente.
c) En relación a la defectuosa valoración de las pruebas, expresa que el Tribunal de alzada por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba, señalando que lo único que puede controlar es si la expresión y fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, apoyando ese criterio en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; con esos antecedentes, concluye que el Juez de mérito sólo habría hecho una descripción de la prueba documental, testifical e inspección judicial, pero no habría realizado la fundamentación intelectiva de la prueba, tampoco se hubiere establecido cuáles fueron los hechos probados y cuáles los hechos no probados y de qué manera los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos, limitándose simplemente a describir las pruebas sin otorgarles valor probatorio alguno, por lo que es evidente la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP.
d) Finalmente, en relación a la vulneración del principio de congruencia, señala que en el caso de autos se habría acusado por el delito de Alteración de Linderos y el Juez a quo, concluyó que no existe prueba suficiente para esclarecer con claridad la referida alteración de linderos; sin embargo, no habría hecho referencia a la alteración de linderos en el límite oeste colindante entre ambos terrenos, limitándose sólo a señalar que existe un faltante en la superficie del terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, por lo que fundamentando con la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo, concluye señalando que la Sentencia habría vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
II.4. Del Auto de Supremo 550/2016-RRC.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre bajo los siguientes argumentos:
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia absolutoria, el acusador particular recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el incumplimiento del art. 173 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba haciendo mención a prueba testifical, pericial y documental como la D-P1, enfatizando la existencia de un faltante en la parte sud, donde la parte imputada hubiese avasallado una parte del terreno y que el Juez de Sentencia no hubiese valorado elementos “idóneos y fuertes” (sic), pareciendo la resolución apelada una de división y partición de un terreno hereditario y no una relativa al tipo penal atribuido. Además, de denunciar la carencia de fundamentación suficiente y de asignación de valor legal a los elementos probatorios y que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación; puesto que, se acusó la alteración de linderos del límite oeste sud del terreno, siendo que la sentencia es de división y partición de terrero, materia distinta a la acusada. En ese contexto, el acusador particular, invocó como normas habilitantes del recurso, los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusador particular invocó el art. 173 del CPP para fundar su denuncia relativa a la defectuosa valoración probatoria y carencia de fundamentación, transcribiendo incluso in extenso dicha norma en la última parte de su recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó en la infracción de la citada norma bajo el argumento de que el Juez de Sentencia simplemente procedió a la descripción de la prueba sin otorgarles el valor correspondiente, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita; en cuanto, se refiere a la infracción denunciada y resuelta del art. 173 del CPP, sin que sea evidente además que el Tribunal de alzada haya concluido en la vulneración de las reglas de la sana crítica, sino en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, en la ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, se verifica tal como se detalló anteriormente que el acusador particular alegó en su apelación restringida, la inexistencia de congruencia entre la sentencia y la acusación, enfatizando con base al delito atribuido, que el hecho fáctico estuviese referido al límite oeste sud, pero que la sentencia era una de división y partición de terrenos, resultando por lo tanto una materia diferente a la atribuida; ahora bien, sobre el particular resulta incontrastable que el apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el art. 362 del CPP, extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida, se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo, por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Además, se establece que dicho Tribunal incurrió en vulneración del principio de congruencia, en los términos denunciados en el segundo motivo de casación, pues pese a hacer referencia a los hechos descritos en la acusación presentada en contra de la imputada, que se constituyen en el objeto del juicio y referir que la sentencia no precisa ni hace referencia concreta y clara respecto al hecho denunciado o tema decidendi, determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP que dispone: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”; es decir, un supuesto distinto al que el tribunal de alzada consideró concurrente, pues dicho defecto no hace referencia alguna a la acusación, debiendo agregarse que el tribunal de alzada no establece de manera fundada y motivada, de qué manera se produjo dicho defecto previo análisis de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; en consecuencia, el pronunciamiento ultra petita y la vulneración al principio de congruencia, en los términos precisados en el presente análisis, determinan que el recurso de casación presentado por la parte imputada, devenga en fundado.
II.5. Auto de Vista impugnado.
a) Con relación a la supuesta infracción del art. 361 del CPP, la misma no resulta evidente debido a que por lo avanzado de la hora una vez concluidos los debates, se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, señalando inmediatamente audiencia para el 9 de febrero de 2012 para la lectura íntegra de la Sentencia.
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