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TSJ

AS/0502/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 502/2018-RA

Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente                : La Paz 29/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Alejandra Lourdes Patón Aliaga

Delitos    : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 a 359 vta., Alejandra Lourdes Patón Aliaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2017 de 27 de noviembre, de fs. 302 a 309 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Mario Aliaga Puñi en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs. 149 a 159), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Alejandra Lourdes Patón Aliaga, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas a favor de la víctima y reparación de daños a ser calificados en ejecución de Sentencia, siendo absuelta del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, por no existir suficiente prueba.

Contra la referida Sentencia, la imputada Alejandra Lourdes Patón Aliaga (fs. 175 a 177 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 204 a 218), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 78/2017 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de enero de 2018 (fs. 312), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido, al que solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 323 a 325) que fue rechazado por Auto de 30 de enero de 2018, con el que fue notificada el 19 de febrero de 2018 (fs. 330), e interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 093/2013-RRC de 3 de abril; ya que confirmó la Sentencia, no observando que en el primer motivo de su apelación denunció que no existía fundamentación de la Sentencia o es contradictoria; y, valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que el Juez de mérito, se había abstraído de los parámetros de la sana crítica otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece, quebrantando la sana crítica en su elemento lógica jurídica, desajustando su accionar a las determinaciones expresas de los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Transcribiendo parte de los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, que sería citada por el Auto Supremo 093/2013-RRC de 3 de abril, que en esa misma línea lo determinaría el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonteces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al igual los Autos Supremos 084 de 18 de marzo de 2008, 105 de 5 de junio de 2012, 444 de 15 de octubre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007 y 263 de 27 de abril de 2009, afirma, que le resultan contrarios al Auto de Vista recurrido, puesto que, en su punto 7 se limitaría a señalar que, “el Juez (...) Por los fundamentos expuestos, corresponde al tribunal de apelación emitir una resolución en base a dichos fundamentos lo que se declara así máxime si consideramos que los argumentos de la recurrente no ameritan cambio de criterio alguno de la resolución recurrida” (sic), que si bien es cierto que la facultad de valorar la prueba es privativa de los Jueces de instancia; sin embargo, correspondía al Tribunal de alzada explicar por qué considera que no se quebrantaron las reglas de la lógica, que se traduce en el control del iter lógico del Juez de instancia a tiempo de valorar la prueba, sin que lo expuesto en el punto 6 supla esa omisión; no obstante, confirmó la Sentencia, cuando los hechos no fueron demostrados y menos la participación de su persona; ya que, no existiría elemento de prueba que le permita concluir al Juez que la escritura pública 1077/2010 con protocolo 059 sea falsa y menos que su persona sea la autora de la falsedad; no se determinó los elementos de prueba que sustentarían la atribución del delito de Falsedad Ideológica, más cuando demostró que todos los trámites relativos a la transferencia fueron realizados por su tío fallecido; no existe certificado de defunción de la vendedora que permita establecer que falleció; no señala ni fundamenta cómo es que se materializa el uso de instrumento falsificado; sin embargo, dichas faltas de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de mérito, que constituyen defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, fue convalidada por el Tribunal de alzada quebrantando el debido proceso y las previsiones de los arts. 173 y 339 del CPP; puesto que, fue condenada por un hecho que no existe y que no cometió; por lo que en aplicación del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 considera, que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio.

Por otra parte arguye, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, que habrían sido citadas por el Auto Supremo 133/2014-RRC de 28 abril. Asevera, que como segundo motivo de su apelación denunció defecto absoluto y fundamentación contradictoria que se traduce en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que en la Sentencia en el parágrafo IV referido a la declaración de la acusada, su declaración fue cambiada por palabras que jamás dijo como: “sobre la acusación refiere el inmueble lo vendió su tío y el tramite lo realizo ella, no realizó ningún tipo de trámite”; no obstante, el Tribunal de alzada convalido dicho defecto alegando, que su declaración no fue valorada para emitir la sentencia, incurriendo además, en error al señalar, que la misma estaría en el punto de identificación de las partes; no considerando, que su declaración constituye un medio de defensa y el cambio vulnera su derecho a la defensa; puesto que, fue valorada en su perjuicio. Añade, que si bien el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar prueba, en aplicación del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, considera que debió anular y disponer la reposición del juicio.

Reclama, que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero; puesto que, como tercer agravio de apelación reclamó la falta e inexistente fundamentación de la Sentencia y existencia de contradicción sobre el carácter excluyente entre los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, que se traduce en una errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia no fundamentó de qué manera llegó a la certeza de la autoría de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que viola su derecho a una calificación correcta, pues conforme al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, su conducta no puede ajustarse a ambos delitos; ya que, son excluyentes, lo que quebranta el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y tipicidad, constituyendo defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el defecto fue convalidado por el Tribunal de alzada violando los principios de tipicidad, seguridad jurídica y debido proceso conforme se tiene del Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto; por cuanto, si bien el caso se apertura el 16 de marzo de 2016 por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dichos tipos penales son excluyentes; por lo que su persona no podía ser declarada autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto que, había sido ratificado en el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto.

Manifiesta, contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de 11 de junio de 2003, “060/2013-RRC DE MARZO DE 2013”; toda vez, que ante su cuarto agravio de apelación restringida referida a la valoración defectuosa de la prueba testifical; puesto que, el Juez salió de los parámetros de la sana crítica otorgándoles valor más allá de 1º que racionalmente merecen desajustando su accionar los arts. 124, 171 y 173 del CPP, en relación a los testigos Néstor Cruz Condori, que manifestó no conocerla, Paulina Laura Bautista alegó que conoce el caso mediante don Mario y Víctor Javier Flores arguyó que Mario Aliaga le comentó por casualidad; dichas declaraciones, evidenciarían que los testigos conocen a su persona por referencia del acusador; sin embargo, la Sentencia las valoró otorgándoles un valor más allá de lo racionalmente merecido; no obstante, el Tribunal de alzada sin entrar en mayor análisis alegó que todas las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia se hallaban respaldadas por la prueba testifical y documental, concluyendo de forma contradictoria, que se trataba de delitos de Falsedad y su Uso, donde la prueba testifical era irrelevante; por cuanto, los testigos no tenían la capacidad de determinar aspectos referidos a un documento acusado de falso, contrariando al Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Alega, contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 133/2014-RRC de 28 de abril; puesto que, como quinto motivo de su apelación reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva que conlleva a la vulneración del derecho a la defensa; ya que, durante la sustanciación del juicio, presentó prueba extraordinaria consistente en la Resolución Administrativa 1822/2016, que anula las modificaciones ilegales “a su apellido” y al apellido de Amalia Aliaga de Aliaga, por el acusador que invalida su personería para actuar en juicio, así como su calidad de supuesta víctima; no obstante, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia sin darle el trámite correspondiente pronunciándose en el acto con el argumento de que no había emergido del juicio; no obstante, lo expresó en la etapa de excepciones e incidentes y como todos los actos posteriores al acta de apertura de juicio forman parte del juicio, nació del mismo, pues su defensa alegó que se estaba a la espera de una resolución administrativa; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma superficial confirmó la afirmación del Tribunal de Sentencia, alegando que no había nacido del debate, añadiendo que a partir del momento en el que fue emitida, alguien debió mencionarla durante el juicio, además no había sido presentada en la etapa correspondiente, sin especificar, cuál era dicha etapa, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, faltando a la obligación de revisar de oficio dicho defecto absoluto impuesta por el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre y 49/2012 de 16 de marzo.

Finalmente, afirma contradicción del Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero; toda vez, que como sexto motivo de apelación reclamó que la Sentencia estaba basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; puesto que, la sentencia en su título valoración intelectiva de las pruebas mencionaría la literal MP-PD3 referente al certificado treinteñal de 4 de septiembre de 2012; sin embargo, dicho documento nunca fue judicializado; alegando el Tribunal de alzada que se había ofrecido y judicializado dicha literal conforme a la acusación y acta de juicio; sin percatarse, que a pesar de haberse ofrecido y judicializado un certificado treinteñal de 4 de septiembre de 2012, en los hechos se valoró extrañamente otro certificado treinteñal de 3 de septiembre de 2012; aspecto que, contradice los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y “014/2013 de febrero”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alejandra Lourdes Patón Aliaga
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0502/2018-RAFuente oficial