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TSJReiteradora

AS/0502/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede

Señala el recurrente que el Auto de Vista recurrido, fue dictado fuera de término y sin cumplir normas procesales, al igual que la Sentencia emitida por el Juez de la causa; y corresponde efectuar una revisión, al ser una obligación que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, a examinar los procesos ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 502

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente : 254/2017

Demandantes : Gonzalo Josué Zelada Ponce

Demandado : Empresa de Marmolería “Alanís”

de propiedad de Abdón Alanís Nina

Proceso : Pago de beneficios sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 168 a 177, interpuesto por Abdón Alanís Nina, propietario de la empresa de marmolería “Alanís”, contra el Auto de Vista N° 05/17 de 16 de enero de 2017, de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Gonzalo Josué Zelada Ponce contra el recurrente; el Auto Nº 97/2017 SSA-III de 19 de mayo, que concedió el recurso (fs. 179); el Auto Supremo Nº 254-A de 30 de junio de 2017, de fs. 187, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Gonzalo Josué Zelada Ponce, y tramitado el proceso, la Juez Tercera del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 134/2015 de 21 de septiembre, de fs. 105 a 108, donde declara probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, subsanada de fs. 23 a 24 y a fs. 26; disponiendo que la empresa unipersonal demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.26.377.- (veintiséis mil trescientos setenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo; monto que deberá ser actualizado conforme dispone el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de “2009” (lo correcto es 2006), en ejecución de fallos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Abdón Alanís Nina, interpuso recurso de apelación, de fs. 110 a 116; emitiéndose el Auto de Vista N° 05/17 de 16 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 162 a 163, confirmando en parte, la Sentencia de primera instancia, debiendo cancelarse a favor del actor, l suma de Bs.25.377.- (veinticinco mil trescientos setenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de los derechos laborales y beneficios sociales, detallados en la resolución de vista emitida.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación, de fs. 168 a 177, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, fue dictado fuera de término y sin cumplir normas procesales, al igual que la Sentencia emitida por el Juez de la causa; y corresponde efectuar una revisión, al ser una obligación que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, a examinar los procesos que llegan a su conocimiento para establecer si los de instancia, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación de los procesos, conforme se determinó en el Auto Supremo Nº 217 de 6 de junio de 2006 (no se señala la Sala que emitió dicho Auto); en el caso, la fecha del Auto de Vista es falsa, puesta solo para aparentar cumplir con la ley, pero fue dictado fuera de termino y sin competencia, porque se presentó un memorial el 3 de febrero de 2017, y cuando se fue a averiguar a Secretaria de Sala, se indicaba que seguía en despacho, posteriormente es providenciado en fecha 7 de febrero de 2017, indicando se esté al Auto de Vista emitido, que milagrosamente tiene la fecha de 16 de enero de 2017.

A esto suma, que no hay coherencia en el orden de los memoriales, decretos y el Auto de Vista; desde el decreto de autos de 28 de enero de 2016, hasta el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, prácticamente transcurre un año; así también, el proveído de 7 de febrero de 2017 cursante a fs. 161 vta., que responde al memorial presentado de fs. 160 a 161, con “El memorial que antecede estese a Auto de Vista Nº 05 de fecha 16 de enero de 2017…” (textual), se encuentra con anterioridad al Auto de Vista de fs. 162 a 163, y materialmente se encuentra después del indicado decreto; por lo que, la resolución de vista resulta extemporánea, en el marco del derecho procesal, y en virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera supletoria se aplica la norma adjetiva civil, con la cual no se cumplió, porque debió aplicarse los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y si bien el recurso de apelación fue presentado con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), se establecía de igual manera, en los arts. 202 al 204 y 220 al 234 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), plazos y requisitos que no se cumplieron por parte del Tribunal de apelación, incurriendo en perdida de competencia y en vicios que determinan la nulidad de la resolución emitida.

2.- El Auto de Vista no efectúa un verdadero estudio de obrados, ni considera que la Sentencia no respondió a la realidad, no busco la verdad y menos establece justicia; le da valor a un documento ilícito como es el contrato, que fue denunciado de falso, y no le da valor a la confesión, ni se reconoce su verdadero alcance, porque el actor reconoce haber elaborado el contrato, que pretendía hacer firmar a mi persona como señala en sus declaraciones ante la policía y en su confesión provocada; de igual forma, respecto al certificado de trabajo que fue elaborado para la obtención de un préstamo, por parte del ahora demandante.

Es evidente que en materia laboral, corresponde al empleador desvirtuar la pretensión de la demanda, así se hizo, presentado pruebas necesarias, entre ellas la confesión provocada del actor, donde admite haber elaborado el contrato de trabajo, que me señalo que era para un préstamo, al igual que el certificado de trabajo, este último documento, se firmó precisamente para ese fin, pero su contenido no refleja la verdad de lo acontecido; peor aún, no se firmó el contrato de trabajo, por lo que no tiene ningún valor, razón por la cual, se presentó la denuncia penal respectiva sobre este hecho.

Y los principios, como el de proteccionismo, que en caso de duda se actúa a favor del trabajador, debe estar cotejado con la verdad material, el demandante admitió en su confesión que dolosamente elaboro el contrato, y ahora pretende obtener réditos ilegales con esta documentación; ahora, las autoridades de primera y segunda instancia, han utilizado como fundamento, la formalidad, indicando que no hay sentencia ejecutoriada que establezca la falsedad del contrato y la certificación, pero cuando en justicia, la verdad material y los hechos son otros y saltan a la vista, no se puede amparar en resolución ejecutoriadas, para no ver esta verdad, cuando emerge del proceso.

También, en la confesión se demuestra que voluntariamente el actor decidió concluir con la relación, porque se fue a trabajar a Uyuni, habiendo trabajado desde junio hasta diciembre de 2013, no existiendo retiro forzoso, confiesa que él se fue a trabajar a otro lado, por lo que, de ninguna manera corresponde el pago del desahucio.

Petitorio.

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IMPROCEDENCIA DE NULIDAD/Como quiera que el proceso laboral tiene como finalidad el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, no corresponde en ésta instancia dilucidar sobre la falsedad que se acusa por la parte recurrente, respecto a los datos consignados en la resolución recurrida.

Datos del proceso

Demandante
s : Gonzalo Josué Zelada Ponce
Demandado
Empresa de Marmolería “Alanís”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59 y 209 del Código Procesal del Trabajo

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