Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 502/2019-RI
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: LP-65-19-S
Partes: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector
Productivo (FONDESIF) c/Héctor Rolando Guzmán Espada.
Proceso: Nulidad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 991 a 996, interpuesto por Héctor Rolando Guzmán Espada, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 982 a 983, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad seguido por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) contra el recurrente; el Auto de Concesión de 6 de mayo de 2019 de fs. 1002; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), representado por Alberto Machicao Barbery, por memorial de fs. 102 a 106, subsanado a fs. 206 y vta., y fs. 211, interpuso demanda de nulidad parcial contra Héctor Rolando Guzmán Espada. Tramitado así el proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 143/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 895 a 902 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención de fs. 368 a 370 (subsanada de fs. 373 a 376), y dispuso en su mérito la nulidad parcial del Acta de Remate de 25 de marzo de 1994, en cuanto a la identidad del adjudicatario y, por consiguiente, se declara que debe figurar el Banco Boliviano Americano S.A. (que finalmente transfirió sus acciones y/o derechos al Fondesif) en lugar del demandado Héctor Rolando Guzmán Espada; también la nulidad parcial de la minuta de transferencia otorgada por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial contenida en la E.P. N° 714/1994; sin lugar al resarcimiento de daños, al mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada mereciendo el Auto de Vista Nº 49/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 982 a 983, que ANULÓ el auto de 25 de abril de 2017 cursante a fs. 960, disponiendo la regularización del proceso.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Héctor Rolando Guzmán Espada interpuso recurso de casación por escrito de fs. 991 a 996, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación, que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº 49/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 982 a 983, resuelve un recurso de apelación que deviene del proceso ordinario de nulidad, por lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme se tiene de antecedentes el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 49/2019 de 15 de febrero, en fecha 2 de abril de 2019, según diligencia de notificación cursante a fs. 987, verificándose que el recurso de casación fue presentado el 12 de abril de 2019, conforme al cargo de fs. 998 vta., se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, el recurrente tiene legitimación procesal para recurrir en casación debido a que el Auto de Vista tiene carácter anulatorio y, en ese margen, afectó a sus intereses, conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La parte recurrente señala que su recurso de casación es interpuesto en la forma y propone como agravios los siguientes:
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