Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 502/2020-RA
Fecha: 3 de noviembre de 2020
Expediente: O-23-20-S
Partes: Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori c/ Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri.
Proceso: Prescripción de derecho sucesorio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 631 interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y el recurso de casación de fs. 633 a 634 opuesto por Fortunato Alcalá Condori y Martín Alcalá Condori contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de derecho sucesorio, seguido por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, la contestación de fs. 638 a 641; el Auto de concesión de 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 645, todo lo inherente del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a memorial de fs. 296 a 301, Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori iniciaron proceso de prescripción de derecho sucesorio, acción dirigida contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, quienes una vez citadas, se apersonaron al proceso, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda mediante memorial cursante a fs. 304 y vta., de 403 a 408; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 15/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 498 a 506 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori mediante cursante de fs. 518 a 529, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 555 a 566, ANULANDO obrados hasta la providencia de 27 de agosto de 2018 cursante a fs. 267 de obrados sin reposición, estado en el que la autoridad judicial de primera instancia reasumiendo la dirección del proceso, observe la proponibilidad o improponibilidad no solo procesal sino ad causan de los sujetos que intervienen en el caso y de acuerdo a las pretensiones que expresan allí o bien declare su improponibilidad.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori mediante memorial cursante de fs. 570 a 577, emitiéndose el Auto Supremo N° 1142/2019 de 22 de octubre que anuló el Auto de Vista N° 146/2019 de 9 de julio para que se pronuncie nueva resolución. En ese entendido se emitió el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre de 2020 que REVOCÓ la Sentencia N° 15/2019 de 26 de febrero y declaró PROBADA la prescripción de derecho sucesorio. Dando por prescrito el derecho hereditario de aceptar la herencia de Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, sobre el acervo hereditario de los causantes Simón Alcalá Mamani y Victoria Condori Santos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Galleguillos N° 541 entre plaza Pagador y Av. La Paz, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de Oruro con Matrícula N° 4.01.1.01.0027008. La notificación a la oficina de Derechos Reales de Oruro, a objeto de que mediante sub-inscripción proceda a la cancelación parcial de registro en la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008, en la parte en que se habrían registrado los derechos de las demandadas Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, dejándola incólume los demás datos.
4. Notificadas las partes, Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya, asimismo Fortunato Alcalá y Martín Alcalá Condori presentaron recurso de casación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
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