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TSJReiteradora

AS/0502/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

El recurso de casación interpuesto por Diana Eglin Núñez Moldes mediante el cual cuestionó que el Tribunal de alzada, con base en criterios genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que implica la ausencia de fundamentación precisa...

Proceso
Nulidad de documentos y repetición de prestaciones.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 502/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: LP-56-21-S. Partes: Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre c/ Diana

Eglin Núñez Moldes y Roberto German , Fernando y Eduardo, todos

Valenzuela Billewicz.

Proceso: Nulidad de documentos y repetición de prestaciones Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 418 vta., interpuesto por Diana Eglin Núñez Moldes contra el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, seguido por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre contra la recurrente y Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz; la contestación de fs. 421 a 422 vta.; el Auto de concesión del recurso de 16 de marzo de 2021 a fs. 423; el Auto Supremo de admisión Nº 312/2121-RA de 12 de abril cursante de fs. 429 a 430 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 545/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 375 a 380 y su auto complementario a fs. 383, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 7, interpuesta por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre y en la que dispuso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 y la restitución, por parte de los actores, de la suma de $us. 32.000 en favor Diana Eglin Núñez Moldes, quien, a su vez, debe proceder con la devolución del departamento ubicado en la Av. Saavedra, Esq. Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, signada como dpto. 5 del piso 5 del Edificio Italia II, en favor de los actores.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Diana Eglin Núñez Moldes mediante escrito cursante de fs. 386 a 392 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero, de fs. 409 a 411 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que el juez de grado valoró las pruebas conforme a su sana critica, pues las documentales a fs. 1, 2 y 3, demuestran la existencia de la celebración de un negocio jurídico, y si bien los dos últimos documentos son diferentes en cuanto al monto de dinero ahí consignados, al ser iguales en su redacción y fecha, crean una duda razonable respecto a la credibilidad de los mismos, máxime cuando la demandada expuso dos versiones distintas de los hechos respecto a la celebración de estos documentos, puesto que en la respuesta a la demanda refirió que se celebró documentos de antícresis de forma independiente y en audiencia conclusiva hizo mención a la existencia de un supuesto compromiso de venta; ante tal situación, bajo el principio lógico de razón suficiente y de tercero excluido y al no haberse demostrado de forma idónea el origen de los dineros que se hubieren cancelado de forma independiente el 28 de enero de 2010, es aceptable la versión del demandante, respecto a los hechos postulados por el principio de identidad.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 413 a 418 vta., interpuesto por Diana Eglin Núñez Moldes; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Diana Eglin Núñez Moldes, a tiempo de plantear su recurso de casación expresó los siguientes reclamos:

En la forma

1. Cuestionó que el Tribunal de alzada, con base en criterios genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que implica la ausencia de fundamentación precisa y congruente respecto a los planteamientos de la alzada y vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto, el Ad quem con esa omisión impidió conocer las razones por las cuales confirma las conjeturas de carácter subjetivo que realizó el juzgador de grado.

2. Observó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al reclamo de apelación relacionado con la violación del art. 547 del Código Civil, relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de los contratos, ello debido a que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre ese aspecto.

3. Acusó que el Ad quem tampoco se pronunció sobre el punto 4 de la apelación, por el cual se acusó la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por lo actores y respecto a las cuales el juzgador de instancia no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones y que para acreditar la pretensión, estas deberían estar acompañadas de pruebas que desvirtúen el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que en ellas se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tienen un interés sobre los montos que deben restituirse en este proceso.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó la nulidad del Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre los puntos de la apelación.

En el fondo

1. Denunció la violación de los arts. 1318.II del Código Civil y 145.II del Código Procesal Civil, argumentando que en el punto 3.2. del Auto de Vista, el Tribunal de apelación confirmó el argumento del juzgador de instancia en sentido de validar la versión de los demandantes respecto a que en un mismo día podría entregarse las sumas de $us. 15.000 y $us. 10.000, pues para el Juez, el importe de sumas menores seria justificable; empero si se tratan de importes mayores equivalentes a $us. 22.000 y $us. 32.000, las mismas no se encontrarían justificadas, porque según el fuero interno del juez son cantidades muy altas.

Este razonamiento, según reclamó la recurrente, resulta contradictorio a las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material, ya que en un solo día no solo que se pueden otorgar importes de $us. 10.000 o $us. 15.000, sino que se pueden erogar cantidades mucho más altas; de ahí que no se podría resolver la causa solo con la versión unilateral de los demandantes, pues para ello, debían previamente haber demostrado de forma objetiva que el día 28 de enero de 2010 recibieron los dos importes que alegan en la demanda, sin embrago no lo hicieron y, no obstante, el juzgador de grado vulnerando la carga de prueba, dio por ciertos las aseveraciones de los actores.

2. Añadió que la violación del art. 1318.II del Código Civil, radica que en este caso el Tribunal de alzada no consideró que los actos donde la ley declara nulos por presumir hechos de fraude de sus disposiciones no admiten prueba en contrario, y como en este caso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 desprende de lo establecido por los arts. 491.3) y 1430 del Código Civil, la valoración de la prueba debía realizarse bajo el sistema de la tasa legal y no como sostiene el Ad quem, bajo el sistema de sana critica.

3. Acusó la violación del art. 547 del Código Civil, argumentando que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticrético cursantes a fs. 1, 2 y 3; y como en este caso, la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, es ineludible que en sus efectos, los tres contratos se han retrotraído al momento de su suscripción, por lo que la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de estos contratos.

4. Denunció error de derecho en la valoración los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, mencionando que el juzgador de grado desconoció el verdadero valor de estos acuerdos pues no los valoró de acuerdo a la tarifa legal que les otorga el art. 1318.II num. 1) del Código Civil, por el contrario, con base a conjeturas contradictorias e ilógicas restó el verdadero importe de dinero que contienen cada uno de estos contratos y desconoció que mediante la contestación a la demanda lo que se pretendió fue la restitución de $us. 61.000.

En merito a estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista y se proceda a declarar la nulidad de los contratos con el efecto retroactivo independiente de cada uno, disponiendo en consecuencia la devolución de $us. 61.000.

Contestación al recurso de casación.

1. Los demandantes, a tiempo de contestar el recurso de casación de la co-demandada Diana Eglin Núñez Moldes, respecto al recurso de forma, sostienen que el mismo carece de expresión de agravios, ya que no cumple con los requisitos mínimos que se encuentran establecidos en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, pues no identifica la supuesta norma vulnerada, ni la forma en que se hubiere vulnerado; además pretende incorporar hechos ajenos a los resueltos en el Auto de Vista.

2. En lo que concierne al recurso de fondo, refieren que los argumentos relacionados a la supuesta violación del art. 1318.II del CC, no se subsumen a esta norma, por cuanto la recurrente olvida que el objeto del juicio es la nulidad por falta de forma y la suma que indica es únicamente el efecto de la acción, que no es otro que la repetición de prestaciones previsto en el art. 547 del CC.

3. Señalaron que los razonamientos de la recurrente son irrazonables, pues de tratarse de tres distintos contratos, ella debiera restituir tres departamentos diferentes.

4. Adujeron que la supuesta violación del art. 1318.II.1) del CC, solo demuestra el desconocimiento de la recurrente sobre las instituciones del derecho civil, ya que el supuesto invocado en la casación se refiere a la nulidad ipso iure, que es excepcional, ya que, por principio no se presume la nulidad sino la validez del acto y requiere la declaración judicial que así lo declare, en ese contexto, no está en discusión la nulidad del contrato de anticresis sino los efectos del mismo que no es otro que la repetición de prestaciones, en mérito al cual la demandada debe devolver l departamento y en contraprestación ellos deben devolver la suma recibida.

5. En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al agravio relacionado al art. 547 del CC, señalan que debió plantear dicho reclamo dentro de las veinticuatro horas y a través de la complementación y enmienda que dispone el art. 226.III del CPC.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre.
Demandado
Diana Eglin Núñez Moldes y Roberto German , Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz.
Proceso
Nulidad de documentos y repetición de prestaciones.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril. Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2021AS/0502/2021Fuente oficial