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TSJ

AS/0502/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 502/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 07/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero 2022, cursante de fs. 1161 a 1163 vta. Toshio Apuri Salvatierra y Yanet Monzón Saravia representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia impugnan el Auto de Vista 70/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 1148 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Antonio Aguilera Roca, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2019 de 20 de mayo (fs. 1030 a 1043), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Roca, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiendo la pena de seis meses de privación de libertad y pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia el imputado Antonio Aguilera Roca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1050 a 1052); que fue resuelto por Auto de Vista 70/2021 de 23 de diciembre (fs. 1148 a 1150 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió declarar procedente el recurso planteado; en consecuencia, ordenó la realización de otro juicio por el Juez de Sentencia Penal siguiente en número.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos esgrimidos el recurrente manifiesta que la parte contraria no invocó precedentes contradictorios al momento de presentar la Apelación Restringida, puesto que según su criterio debió darse cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1041/2003-R en cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP. Por lo que el recurrente manifiesta que el tribunal de alzada debió declarar improcedente el recurso de apelación planteado. Por ello manifiesta que debido a esa omisión se produjo la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba Invoca el Auto Supremo Nº 417/2003 de 19 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Toshio Apuri Salvatierra y Yanet Monzón Saravia representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Demandado
Antonio Aguilera Roca
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0502/2022-RAFuente oficial