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TSJReiteradora

AS/0502/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente alegó que al confirmarse la Sentencia en cuanto al pago de la multa del 30% que debe efectuar AASANA, pues el pago de la misma vendría del Tesoro General de la Nación, no pudiendo por lo tanto aplicarse a una persona jurídica pública tal multa, pues no está comprendida en la LGT,...

Proceso
Laboral social por beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 502

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 336/2022–S

Demandante: Raúl Arredondo Valdez

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA” – en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias

Proceso: Laboral social por beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA en liquidación), representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias, contra el Auto de Vista Nº 194/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 182 a 190 y vta.; dentro del proceso Laboral social por beneficios sociales, interpuesto por Raúl Arredondo Valdez contra la entidad recurrente AASANA en liquidación; la contestación de fs. 300 a 302; el Auto Nº 60/2022 de 31 de mayo de fs. 303, que concedió el recurso; Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 312, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Arredondo Valdez contra AASANA en liquidación, representada legalmente por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias; la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 137 a 140, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 16 a 18; ordenando el pago de indemnización y vacaciones.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, AASANA en liquidación, interpuso recurso de apelación de fs. 166 a 167 y vta.; y a su turno, el demandante Raúl Arredondo Valdez, formuló recurso de apelación parcial a fs. 157 158; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 194/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 182 a 190 y vta; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, AASANA en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias, formuló recurso de casación de fs. 250 a 254, señalando lo siguiente:

Error en la forma.

1. Alegó que, de los datos del proceso, la demanda por beneficios sociales es seguida contra AASANA, institución creada por el DS N° 8018, de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, normativa que no estableció que estén sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no correspondía sea tramitado en la judicatura laboral el proceso de beneficios sociales, al ser el demandante funcionario público; siendo un error in procedendo, corresponderá que este Tribunal disponga la nulidad de oficio del proceso, en aplicación al art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), pues los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y su reglamento.

2. afirmó que, no debió admitirse la demanda de beneficios sociales, al no estar el demandade bajo la LGT, el exfuncionario, como lo estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de creación de AASANA, citando la Sentencia Constitucional N° 80/2018–S3, sobre el principio de nulidad.

Error en el fondo

1. Alegó que, el Auto de Vista, recurrido en casación, no fundamentó por qué se aplicó la LGT; que, como Tribunal tiene la potestad de examinar los proceso que lleguen a conocimiento de esta instancia, verificar si los jueces y tribunales inferiores cumplieron la Ley; AASANA en liquidación, desde su creación no se encuentra bajo la regulación de la LGT, sino que sus empleados están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027.

2. Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, deviene de la Sentencia N° 32/2021, que es prevaricadora, pues no aplicó el art. 1 de la LGT; llevándose adelante este proceso, pese a que AASANA en liquidación no estuvo sujeto a la LGT.

3. Adujo que, AASANA al no haber estado bajo la LGT, no correspondió se tramite el proceso por beneficios sociales, por una suma exorbitante; sostuvo que, el enriquecimiento ilícito esta sancionado por el ordenamiento jurídico vigente; al respecto la Contraloría General del Estado, por Informe Legal LX/XP3D09 señaló que, AASANA desde su creación se encuentra bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, argumentando respecto a los principios de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación.

4. Respecto al incremento de multa del 30%, el Auto de Vista recurrido no efectuó una fundamentación en base a que normativa decide este incremento, cuando AASANA no está bajo la LGT.

5. En cuanto a las vacaciones, señalo que el Auto de Vista al confirmar lo dispuesto en la Sentencia, causó agravios, citando al efecto el art. 50 de la LGT concordante con el art. 33 del DRLGT, señalado también el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; omitió considerar la disposición adicional segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012, art. 12, tampoco tomó en cuenta el art. 19 del Reglamento Interno del Personal de AASANA; error injudicando de omisión en el que incurrió el Auto Vista, no correspondiendo se otorgue este derecho no nacido en la LGT.

6. Añadió que, el Auto de Vista ocasionó agravios al no restar lo pagado en la suma de Bs. 600.534,10 (bolivianos seiscientos mil quinientos treinta y cuatro 10/100), vulnerando con ello el debido proceso, en sus vertientes de derecho, garantía y principio de la seguridad jurídica, certeza y verdad material ante lo formal, principio que conforme a la jurisprudencia, prevalece sobre cualquier limitación formal; la sentencia que confirmó el Tribunal de alzada, al no descontar el pago efectivizado antes señalado, evidenciado por la transferencia bancaria a la cuenta del demandante, constituyó un agravio, puesto que a la postre afectará al erario nacional; solicitando en este punto, se reste lo pagado en la suma de Bs. 600.534,10 (Seiscientos mil quinientos treinta y cuatro 10/100 Bolivianos).

7. Afirmó que, al confirmarse la Sentencia en cuanto al pago de la multa del 30% que debe efectuar AASANA, pues el pago de la misma vendría del Tesoro General de la Nación, no pudiendo por lo tanto aplicarse a una persona jurídica pública tal multa, pues no está comprendida en la LGT, correspondiendo por lo tanto no se aplique la misma.

Petitorio.

Solicitó se de curso al recurso de Casación contra el Auto de Vista N°194/2021, por los agravios in judicando e in procedendo insubsanables.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación; el demandante Raúl Arredondo Valdez, contestó el recurso por escrito de fs. 300 a 302, alegando que el recurso confunde el error in judicando con el error in procedendo, al repetir la misma retórica de supuestos agravios en ambos supuestos orientados a retrotraer o anular el proceso; solicitando se declare infundado el recurso con imposición de costas y regulación de honorarios.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 60/2022 de 31 de mayo, de fs. 303, concedió el recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por AASANA en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC–2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 312, admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48–II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Arredondo Valdez
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA” – en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias
Proceso
Laboral social por beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 inc. 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0502/2022Fuente oficial