Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 502
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 465/2023-S
Demandante: Ivone del Rosario Martínez Benítez
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Proceso: Reincorporación
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 948, interpuesto por la Unidad Liquidadora del Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA-Tarija), representada por el Liquidador René Pastor Luna Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 150/2023 de 2 de junio, de fs. 929 a 930, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Ivone del Rosario Martínez Benítez, contra el entonces SEDECA-Tarija; la contestación de fs. 953 a 956; el Auto Nº 204/2023 de 27 de julio, de fs. 958, que concedió el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 966, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista N° 191/2021 de 7 de octubre, de fs. 881 a 886, que ANULÓ la Sentencia N° 113/2020 de 7 de agosto de 2020, de fs. 846 a 851 que declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto a los sueldos devengados; e IMPROBADA la reincorporación solicitada; la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 06/2022 de 11 de enero de 2022, de fs. 902 a 907, declarando PROBADA la demanda de fs. 87 a 97, sin costas; disponiendo que SEDECA-Tarija restituya a la actora al cargo que ocupaba y pague todos los salarios devengados, desde la fecha de su despido, 1 de enero de 2018, hasta la fecha de su reincorporación, descontando el tiempo que hubiera percibido remuneración de otra institución pública, bajo juramento.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el SEDECA-Tarija, interpuso recurso de apelación de fs. 913 a 915; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 150/2023 de 2 de junio, de fs. 929 a 930, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia; sin costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
La Unidad Liquidadora del SEDECA-Tarija, representada por el Liquidador René Pastor Luna Gutiérrez, formuló recurso de casación de fs. 943 a 948, argumentando que:
Más allá de la inamovilidad laboral de la demandante, por su condición de persona con discapacidad, se incurrió en error de apreciación de los hechos, por no ponderar en su plenitud la prueba de reciente obtención; que acredita que la actora, fue posesionada como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el 21 de diciembre de 2019; hecho por el que, debió presumirse una renuncia tacita a la pretensión de reincorporación, puesto que, asumió nuevas funciones.
El Auto de Vista, se limitó a referir que la prueba ofrecida es un simple recorte de periódico, señalando que carece de relevancia, pues, no desvirtúa que la desvinculación hubiese sido intempestiva, asumiendo que la ruptura de la relación laboral del 27 de diciembre de 2017, fue un despido sin causa justa del entonces SEDECA-Tarija.
Para la designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, el art 14 núm. 3 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), determina como requisito, no estar comprendidos dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 236 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que instituye que no se puede desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; de igual manera, el anexo al Decreto Supremo (DS) Nº 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento De Desarrollo Parcial al Estatuto del Funcionario Público, en su art. 17, señala como incompatibilidad, ejercer más de una actividad remunerada en la administración pública en general; en ese sentido, disponer la reincorporación, cuando la actora asumió un nuevo cargo público, vulnera la Norma Suprema y los intereses del Estado.
Por otro lado, el sueldo o salario, es una remuneración proporcional al trabajo realizado, como prevé el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cobrar sueldos por el tiempo que no realizó ningún trabajo, constituiría un enriquecimiento ilícito; el sueldo devengado al que se refiere el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se refiere a los salarios pendientes de pago, por un trabajo efectivamente realizado que no hubiese sido cancelado.
A todo esto, la Sentencia y el Auto de Vista, disponen se reincorpore a la demandante a un puesto de trabajo que fue disuelto, puesto que, es de conocimiento público la extinción y liquidación del SEDECA-Tarija, hecho que no fue considerado por los juzgadores de instancia.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; y sea “casada también la Sentencia”.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de julio de 2023 de fs. 949; la demandante Ivone del Rosario Martínez Benítez, contestó el recurso; argumentado que, con ninguna prueba presentada se desvirtuó la desvinculación injustificada, sus funciones eran permanentes y gozaba de inamovilidad laboral, por contar con un carnet de discapacidad; la prueba de que su persona asumió como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, es irrelevante no resuelve el fondo dela controversia, menos puede presumirse este hecho como una renuncia tacita a su pretensión; las presunciones deben ser favorables para el trabajador, no de manera contraria; la determinación de la Sentencia y el Auto de Vista, responde a una correcta interpretación y aplicación normativa; en ese entendido, solicitó se declare infundado el recurso planteado por la Unidad Liquidadora del SEDECA-Tarija.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto Nº 204/2023 de 27 de julio, de fs. 958, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 966, que admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT.
Reincorporación.
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