Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2024
Sucre, 01 de abril de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Chuquisaca 38/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2023 de fs. 752 a 767 vta., Juan Carlos Mamani Colque, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN
Refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:
Cumpliendo formales exigencias jurisprudenciales sobre la "auditoría jurídica o procesal", se tienen:
Inicio del proceso según arts. 5 y 133 del CPP: 5 de diciembre de 2017, PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO.
La fase preparatoria demoró algo más de los 6 meses previstos.
La fase de juicio DURÓ MAS DE 2 AÑOS Y MEDIO, pues desde la radicatoria 26 de junio de 2018 hasta la sentencia (17 de noviembre de 2020), transcurrieron DOS AÑOS Y MEDIO.
La audiencia de juicio si bien se realizó en un solo día, 17 de noviembre de 2002; pero luego la fase de impugnaciones duró desde diciembre de 2020 hasta el 11 de febrero de 2022 cuando se notifica el Auto Supremo, es decir, un año aproximadamente y 2 meses.
Ese AS fue anulado por un Tribunal de Garantías, por vulnerar derechos y garantías constitucionales y convencionales (13 de abril de 2022).
la excepción de máxima duración del procedimiento que formuló demoró en ser "resuelta" desde el 19 de septiembre de 2022 hasta el 22 de septiembre del año siguiente, cuando se ANULA obrados, MAS DE UN AÑO MAS, cuando su trámite debía durar poco menos de un mes según los arts. 308 y ss y 403 y ss del CPP.
El Auto de Vista demoró otros días en ser notificado, desde el 22 de septiembre que se realizó la audiencia, hasta el 5 de octubre de 2023.
Jamás fue declarado rebelde dentro de la causa. Esa es la única de causal que impediría extinguir la causa por el vencimiento del plazo máximo.
TOTAL: CINCO AÑOS y 10 MESES, por lo menos.
Con estos antecedentes, el excepcionasta sostiene que se probado que el presente proceso comenzó el 5 de diciembre de 2017 cuando se formuló denuncia verbal en su contra, transcurriendo mucho más de esos tres años hasta prácticamente doblarlos contando lo que seguramente demorará en resolver este petitorio, desde cuando fue sindicado de los hechos supuestamente delictivos, dando inicio al proceso en su contra, por lo que en mérito a los antecedentes desarrollados, se advierte que transcurrieron cerca del 200% de ese plazo llegando a cinco años y diez meses, situación que evidencia ineludiblemente que en este caso, en razón a la duración máxima del proceso, la acción penal se encuentra extinta conforme los arts. 133 y 27 inciso 10°) del CPP, sin que jamás haya sido declarado rebelde. es más, siendo sujeto desde hace algo de 5 años a medida cautelar restrictiva desde que obtuvo su libertad de la cárcel pública.
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 3 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción, el Ministerio Público por memorial presentado el 20 de noviembre de 2023, argumentando lo siguiente:
El caso de autos trata de agresión sexual contra una niña de 10 años de edad, agresión que atentó contra la libertad sexual de una niña de tan corta edad, que es un delito de lesa humanidad previsto en el Estatuto de Roma, que establece son delitos que gozan de imprescriptibilidad, en atención a los principios de convencionalidad, con relación al art. 256 de la Constitución Política Estado que deben ser aplicados incluso con preferencia normativa del Estado.
El caso que nos ocupa se trata de un hecho donde el imputado tenía la relación de padrastro de la niña, con quien vivía bajo el mismo techo, juntamente su madre de la niña, quien en varias ocasiones aprovechando la ausencia de su madre, la tomó de las manos, comenzó a tocarle su pecho y la vagina, a efectos de satisfacer sus apetitos sexuales, bajo la amenaza, si dice algo o avisar de atentar con su vida como la de su madre; ahora bien, el hecho fue probado de manera objetiva en Juicio oral, público y contradictorio, mediante el desfile probatorio que generó la convicción necesaria en el juzgador, quien falló declarando al acusado Juan Carlos Mamani Colque, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, tal como consta de antecedentes, imponiendo una sanción de 13 años de privación de libertad, que es una pena intermedia entre la mínima y la máxima sentencia la cual no ha sido no ha sido modificada al haberse realizado el derecho de recurrir es decir en apelación y casación, declarándoselo ejecutoriado.
Si bien el acusado haciendo uso de su derecho constitucional ha interpuesto una Acción de Amparo Constitucional, que concede la tutela al acusado, motivando se deje sin efecto el auto supremo No. 1150/2021-RRC de 16 de noviembre y disponiendo se emita nueva resolución conforme los estándares del debido proceso en su componentes debida fundamentación, motivación y congruencia, ello no quiere decir, que se esté retrotrayendo el caso como si nunca se habría desarrollado dentro del marco de la legalidad y debido proceso, menos aún haya afectado las decisiones inmersas en la sentencia condenatoria y ratificatoria en apelación mediante Auto de Vista, que no modifica la sentencia de primera instancia, aspecto que se debe tomar al momento de resolverse la presente excepción.
Es decir que el transcurso del tiempo al que alega habría llegado a transcurrir, obedece a situaciones que han ido siendo provocadas en diferentes momentos en instancias incluso a nivel constitucional, con la sola finalidad de buscar dilación indebida, pretendiendo sorprender ahora con la interposición de su incidente, como si no habría estado obrando intencionadamente, aspecto que no puede ser tomado en cuenta como un elemento que vaya a constituirse en una mala práctica de estar el sujeto procesal provocando dilación indebida y luego apoyarse en ello para hacer valer su pretensión incidental, tal como se constata en el caso presente.
Es evidente que el art. 133 del CPP señala que todo proceso debe concluir en un tiempo de tres años, sin embargo, esa disposición ha sido razonada en la SSCCPP No. 0381/2022- S4 de 24 de mayo del 2022, que tiene la concordancia con el art. 130 CPP referente al cómputo del plazo, en la cual señala "los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales: Y podrán declarar en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso".
Ahora bien, corresponde analizar cuáles fueron las circunstancias de fuerza mayor que impidieron el presente proceso concluya en el plazo antes señalado, el excepcionista no tomó en cuenta que el hecho denunciado de por si es complejo, en la investigación toda vez que al ser un hecho que ocurrió dentro de una habitación donde solamente se encontraba la niña y el acusado, por el ese antecedente para la representación fiscal fue difícil recabar los elementos de prueba, que sustente la existencia y la responsabilidad penal del acusado, toda vez que se tuvo que acudir a la realización de la pericia en psicología forense que tomó un tiempo considerable por la recargada carga laboral que se tiene en el Instituto de Investigaciones Forenses, y por la naturaleza del hecho denunciado y cumplimiento a la debida diligencia se tuvo que realizar y agotar todos los actos investigativas, por sí mismo lleva a la complejidad del hecho, tomando en cuenta que se trata de delito de relevancia y connotación social, que deben ser juzgado bajo la perspectiva del género.
Sobre la actividad del imputado, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el 7 de diciembre del 2017, se dispuso su detención preventiva hasta el 2 de agosto del 2018, posteriormente se benefició de medidas menos gravosas que la detención preventiva; es decir, que conforme art. 5 del CPP, podía ejercer todos los derechos y garantías constitucionales y tratados internacionales vigentes, desde el primer acto del inicio el proceso hasta su finalización, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y cuaderno e investigación, no se tiene que haya solicitado conminatorias o haya reclamado el cumplimiento de plazo, ni haya solicitado conforme el art. 306 CPP, que haya propuesto diligencias investigativas, para el esclarecimiento del hecho, de ahí se tiene que el acusado incurrió en un estado de dejadez para que con el proceso, sin bien la representación Fiscal tiene la obligación que destruir la presunción de inocencia de la que goza, ello no limitaba que entre en esa inactividad voluntaria y esa presunción de inocencia con la sentencia 017/2020 de 17 de noviembre, fundamentado y se tenía el cúmplase de la condena, que ahora por recursos dilatorios, lo que pretende el imputado es dejar en impunidad sobre el hecho que a sido y condenado con el juez natural competente.
Sobre la conducta de las autoridades judiciales, se debe tomar en cuenta, el sistema de la administración de justicia, puesto que no existe ningún acto dilatorio de manera dolosa que hayan generado las autoridades y operadores en la administración de justicia, sino que el sistema judicial tiene mucha dificultades, como por ejemplo como la designación oportuna de autoridades judiciales sobre todo de los vocales que han estado incierto con acefalía de la Sala Penal Segunda, puesto por el periodo de cumplimiento de funciones de los vocales de dicha sala, pese que había convocatoria para la designaciones de vocales que ha sido demorado por Concejo dela Magistratura, donde han ido anulado convocatorias, durante un periodo de dos años, sin que esta circunstancia pueda ser atribuida a las autoridades judiciales sino al sistema que genera esta demora, sumado a ello conflictos sociales de noviembre del 2019, luego la situación de la pandemia que paralizó todo el sistema judicial no solo en Bolivia sino en el mundo, toda vez a que através de la Circular SP 11/20202 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión general de plazos, en todos los procesos judiciales y la suspensión de todas las audiencias programas con anterioridad en toda las materias, eso ameritó de que los jueces reprogramen sus audiencias señaladas una vez que se levanten las medidas. Además, fue de forma paulatina conforme se tiene dispuesto en el D.S. 4199, se emitieron diferentes circulares que han dispuesto la modalidad de trabajo que era teletrabajo no siempre con la efectividad esperada, por motivo de conexión del servicio de internet, generando retrasos no atribuibles a la representación fiscal y muchos menos a la víctima, aspecto que también ya fue analizado en la SC 0551/2010-R de 12 de julio.
También refiere el Ministerio Publico que el plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. En la actividad procesal y/o administrativa el término inicial y término final deben implicar un plazo justo y razonable a efectos de que el funcionario administrativo, juez o tribunal determine la razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la Sentencia definitiva y su ejecución. La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o tramite.
La Corte IDH, manifiesta que, la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta en la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. A este efecto, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En auto se tiene que la sentencia en primera instancia se tiene dentro de un proceso plazo razonable, toda vez que incluso el juicio se tramitó en un solo día, que la fecha aún se está en etapa recursiva por los derechos que le asisten al acusado, como tampoco se demuestra que se haya sobrepasado el plazo de forma dolosa, sino es por los motivos expuestos supra, y eso no puede ir en perjuicio de la víctima. Al momento de resolverse refiere que deberá juzgarse con perspectiva de género y niñez, analizando las circunstancias del hecho, los perjuicios ocasionado a la niña y sobre todo no limitándose únicamente a la normativa interna del ordenamiento jurídico boliviano, sino que debe brindar una interpretación y aplicación conforme a al Constitución y al Bloque de Constitucionalidad y siguiendo el estándar jurisprudencial más alto contenido en la Sentencia Constitucional 0110/2010-R, sobre todo a la luz del principio de interés superior del niño, conforme la sentencia constitucional plurinacional 0125/2017-51 de 9 de marzo.
Que introdujo el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
En ese sentido la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-54 de fecha 24 de mayo de 2022, también ha tomado la misma línea ha señalado lo siguiente: "En ese sentido, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección, en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la Convención de los Derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivizarían de sus derechos, por lo que, al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, deben darles prioridad". De lo descrito en la Sentencia, se tiene que las autoridades que vayan a resolver excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en delitos cometido contra menores, deberán efectuar la ponderación de derechos de las victimas con relación al imputado y el plazo razonable, sostiene que del imputado mal puede pretenderse respaldar una petición como en actos que fueron por el mismo promovidos, es decir buscando que el proceso se vaya dilatando dado el comportamiento tenido como sujeto procesal, sin que se constate que haya llegado a tenerse establecida una precisión de aquellos tiempos que demostrarían que posible transcurso indebido del tiempo se encuentre específicamente determinado, menos aún los motivos y situaciones que podrían generarle atribución a la administración de justicia, menos aún al actuar del Ministerio Público, no constando que su solicitud se encuentre suficientemente sustentada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el ahora excepcionista Juan Carlos Vélez Terán, en contra del Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
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