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TSJ

AS/0503/2006

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 503 Sucre 16 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Nivardo Salinas López.

Lesiones leves.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 146 á 153, interpuesto por Wilder Domingo Campos López, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 de fojas 141 á 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Nivardo Salinas López, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 271 con relación a los artículos 272 y 252 inciso 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, por resolución Nº 11/05 de fojas 95 a 99, dictó sentencia absolutoria a favor del imputado Nivardo Salinas López, por no existir en su contra suficientes elementos de convicción sobre su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el Art. 271 con la agravante establecida en el Art. 272 con relación al Art. 252 inc. 3) del Código Penal, sin costas, y dispuso la cesación de las medidas cautelares que hubiere prestado en la etapa preparatoria ante el juez cautelar.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida Wilder Domingo Campos López (acusador particular) y Ximena Carvallo (fiscal de materia) de fojas 112 y 122 respectivamente, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 141 a 144, declaró, 1) Inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por la fiscal Ximena Carvallo, 2) E improcedente la apelación restringida formulada por Wilder Domingo Campos López, y, 3) Confirma en su integridad la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos; a) Que, en criterio del tribunal no existe plena certeza de que el imputado Nivardo Salinas López, sea el autor de los delitos acusados, por cuanto la prueba testifical no fue uniforme, siendo insuficiente para crear convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado y por existir contradicciones en las diferentes aseveraciones de la parte querellante, creando duda en el Tribunal respecto al hecho atribuido, b) Sumado a ello el acusador particular no probó suficientemente las circunstancias previstas en el inc. 2) del Art. 252 del Código Penal relativas a la alevosía y ensañamiento, por lo que basado en esos argumentos, así como en el principio de presunción de inocencia e In dubio pro reo, el Tribunal a-quo dictó sentencia absolutoria; fundamentos éstos que se adecuan a las previsiones contenidas en el Art. 363 inc. 2) del C.P.P.

CONSIDERANDO: que Wilder Domingo Campos López, recurre de casación a fojas 146 á 153, impugnando el Auto de Vista de fojas 141- 144, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público e improcedente las cuestiones planteadas por el acusador particular en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez la sentencia absolutoria; denunciando:

1.- La inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, según los artículos 171, 407 y 370 incisos 4), 5), 6) y 10) y otros, al haber admitido exclusiones probatorias de la prueba documental de cargo, sin pronunciamiento de los jueces ciudadanos y fundamentación del imputado, realizando una reseña del juicio oral, con similares argumentos planteados en el recurso de apelación restringida.

2.- Que se incumplió el artículo 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en un defecto procesal por errónea aplicación de la Ley Adjetiva al haber considerado la resolución recurrida, que no es necesario que se consigne en la sentencia las exclusiones probatorias, sino solamente las pruebas admitidas, que ello a su parecer es un criterio erróneo, ya que la norma procesal referida no es restrictiva y no expresa que sólo deben consignarse en la sentencia las pruebas aceptadas y no detallar las excluidas, pues en este caso no existiría competencia del tribunal de apelación para conocer el reclamo sobre exclusiones probatorias, en consecuencia debe considerarse esta circunstancia, que no a sido objeto de determinación, por parte del Tribunal Supremo y de apelación.

3.- La errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, contradicciones, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de congruencia, concerniente al delito previsto en el artículo 271 con la agravante del artículo 272 con relación al artículo 252 inciso 3) del Código Penal, relativos a los artículos 169 inciso 3), 171, 407 y 370 incisos 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista impugnado, en su cuarto considerando, admite una sentencia convalidando los errores de hecho y derecho del Tribunal de sentencia. Que no se pronunció, sobre los considerandos III y IV del fallo impugnando, incurriendo en valoración defectuosa, que se consideró sólo la declaración de un testigo, desestimando las demás declaraciones. Que, no se cumplieron los procedimientos para la producción de la prueba en el recurso de apelación restringida, concretándose a recibir la fundamentación de las partes, lo que a su parecer es un atentado al derecho de petición.

Invoca como precedentes contradictorios, en cuanto a la valoración de las pruebas, los Autos Supremos Nº 481 de 23 de septiembre de 2003 y Nº 49 de 6 de febrero de 2002.

Pide al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 70/06 de fojas 160 a 161 y vuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nivardo Salinas López.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2006AS/0503/2006Fuente oficial