Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 503
Sucre, 30 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Jaime Yujra Achuc/ Empresa Solivian Foods S. A. Burguer King,
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153, interpuesto por Jaime Yujra Achu, impugnando el Auto de Vista N" 251/2006 SSA-II de 17 de noviembre de 2006, cursante a fs. 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Jaime Yujra Achu contra la empresa Solivian Foods S. A. Burguer King, la respuesta de fs. 155-157, el auto que concede el recurso de fs. 158, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N' 92/2005 de 4 de noviembre de 2005, de fs. 89-92, que declaró probada en parte la demanda de fs. 7, 8, 9 y 10 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 2.979,9 por concepto de indemnización, vacación y 15 días de salario por el mes de marzo, además de los reajustes previstos en el D.S. N' 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 96 y 100- 101), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 251/2006 SSA-II de 17 de noviembre de 2006, cursante a fs. 149, revocó en parte la sentencia Nº 92/2005 de 4 de noviembre de 2005, de fs. 89-92, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor únicamente el concepto de vacaciones en la suma de Bs. 249.
Que contra la resolución de vista de 17 de noviembre de 2006, Jaime Yujra Achu interpuso recurso de casación (fs. 153), acusando la violación del art. 13 de la L.G.T. porque la causal de destitución ajena a su voluntad conforme se expuso en el recurso de apelación consta en el memorando de fs. 189. Asimismo expresa que en la empresa ELIS se venden pizzas, salteñas, y almuerzo, mientras que en Burguer King venden hamburguesas, cafés y pasteles, que los horarios en la primera empresa en el cargo de mesero era de 08:00 a 16:00 y para Burger King como cajero y despachador de productos de horas 18:00 a 23:00, no existiendo funciones similares, ni trabajo u horarios paralelos.
Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, se disponga el pago justo de indemnización por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 5 días además del desahucio en el marco del art. 13 de la L.G.T.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que en materia laboral el contrato de prestación de servicios salvo las excepciones permitidas por ley, se entiende que tiene una duración indefinida en el tiempo, cuya permanencia y estabilidad permite al trabajador gozar de una indemnización por el tiempo acumulado de la prestación cronológica de sus servicios que comienza desde su contratación original y subsiste por todo el lapso posterior en que se extienda la prestación laboral. Indemnización que es parte de los derechos y beneficios del trabajador, que con el transcurrir del tiempo se constituye irrenunciable, porque para su procedencia se requiere estabilidad y permanencia en el empleo como condición sine qua non y que una vez incorporado al desarrollo de la función empresarial no puede ser privado de sus funciones, sino mediante la debida indemnización, salvo las causales legales que permiten al empleador privarle de este derecho.
En ese orden también es importante destacar que otro de los beneficios y derechos con los que goza el trabajador en caso de una ruptura laboral abrupta por decisión del empleador, es el desahucio, que tiene también fines indemnizatorios y de beneficencia social entre tanto luego del distracto o disolución del contrato, pueda el despedido encontrar otra fuente de trabajo para la subsistencia de él y la de su familia, pues de no mediar causa justificada, la ley impone el pago por su imprevisión y desatino porque se ocasiona un perjuicio irreparable.
Dicho esto y de la revisión exhaustiva del expediente, ciertamente se advierte que el memorando de fs. 6 hace entrever en su contenido que la causal de despido del trabajador obedeció a la falta incurrida en los arts. 33 inc. g) de su Reglamento Interno y los arts. 16 incisos b) y e) de la L.G.T. y 9 incisos b) y e) del D.R.L.G.T., por haberse comprobado que trabajaba en la empresa ELIS competencia directa del rubro de la empresa Burguer King; decisión arbitraria e ilegal que ha sido cohonestada por el juez de grado y el tribunal de alzada, cuando a su turno emitieron sus resoluciones negando el desahucio y la indemnización, respectivamente, sin observar el cumplimiento del propio reglamento interno de la empresa en cuanto hace al régimen disciplinario para sus trabajadores, particularmente el procedimiento establecido en el art. 36, que no prevé un despido directo de sus empleados cuando cometen faltas, sino que la sanción que se aplica, comienza desde llamadas de atención, amonestación escrita, multa, suspensión temporal, hasta el despido propiamente, lo que no ocurrió en la especie.
Asimismo este tribunal advierte que el art. 33 inc. g) que acusa como vulnerado la empresa' es contrario al derecho de trabajo consagrado en el art. 7 inc. d) previsto en la C.P.E. de 1967, pues toda empresa nacional o extranjera está obligada a respetar las disposiciones laborales que hagan a la protección de los trabajadores, en ese sentido, no puede prohibirse en un reglamento un derecho constitucional reconocido, más aún, cuando se refiere al desempeño laboral en otra empresa que no le causaba perjuicio ni en su carga horaria impuesta, ni afectaba sus intereses por la diversidad de cargos que fungía tanto en Burguer King como en la empresa ELIS, más aún cuando las funciones que ejercía en ambas empresas no le permitían al demandante tener bajo su responsabilidad secretos industriales, recetas de absoluto resguardo o formas de elaboración de productos que importen una custodia y guarda celosa de los supuestos conocimientos empresariales que le hubieran encargado a tiempo de asumir sus funciones como "repartidor y encargado de caja", aspecto que no consta en obrados, por cuya razón no es aplicable la exclusividad en la prestación de los servicios para la empresa Burguer King, de donde se infiere que el rompimiento no se encuentra justificado y al no haber motivo legal para la interrupción laboral, corresponde el pago de los derechos que los de grado negaron indebidamente; teniendo presente que la exclusividad ha dejado de ser una característica esencial de la relación laboral y en autos quedó establecido que los horarios de trabajo eran distintos y compatibles para el desempeño en ambas empresas.
Por lo relacionado al haberse evidenciado la vulneración de la disposición legal acusada en el recurso de casación que se examina, queda claro que la decisión del empleador de no contar con los servicios del trabajador, restringiendo su derecho constitucional al trabajo, es arbitraria e ilegal, porque no consta que por el ejercicio de otra actividad en otra empresa, con actividades y horarios distintos se haya causado daño económico revelando secretos industriales (que no estaban bajo custodia del actor) y se hubiera incumplido el contrato de trabajo, cuando por el contrario consta en obrados (fs. 2, 3, 4 y 5) el reconocimiento del buen desempeño de sus labores hasta alcanzar las felicitaciones como "mejor empleado del mes" durante los años anteriores al despido, resultando inaplicables los arts. 16 de la L.G.T. y 9 del D.R.L.G.T. en sus incisos b) y e), respectivamente.
Siendo así, es pertinente el pago de los beneficios sociales que reclama el trabajador respecto de la indemnización por el tiempo trabajado y el desahucio, por cuanto el distracto es atribuible únicamente a la empresa Burguer King, por cuya razón debe resolverse el recurso formulado de acuerdo a lo establecido por los arts. 271-4) y 274-11 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por remisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda en todas sus partes y dispone el pago de Bs. 4.479,9 que será actualizado en ejecución de sentencia conforme dispone el Decreto Supremo N' 23381 de 29 de diciembre de 1992, conforme a la liquidación que se practica a continuación.
Se regula honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
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