Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 05/12/2012
Expediente: 325/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 496-498 interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de los demandados Fernando Luís Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 217/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 490-492) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Rudy Moscoso Zárate, contra los demandados, la respuesta de fs. 500, el Auto que concedió el recurso de fs. 501 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 015/2012 de 26 de marzo de 2012 (fs. 445-449), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, con costas, disponiendo que los demandados cancelen a favor del actor, la suma de Bs. 16.346,19.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo/2011 duodécimas mas multa, vacación/2010 y duodécimas g/2011, incremento salarial, bono de antigüedad, prima anual de dos gestiones, domingos trabajados y salario de mayo y 3 días de junio de 2011, que deben cancelar a tercero día de notificado con la presente sentencia, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, más el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por los demandados (fs. 456-459), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 217/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 490-492), confirmando la Sentencia apelada y los decretos de 7 y 16 de marzo de 2012. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Fernando Luís Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, manifestando que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que se demostró que a la fecha de la demanda ya no eran propietarios de la tienda Nayra Comercializadores, ya que el propietario actual es Simón Lescano Quispe, persona natural, física e individual, pues la primera se extinguió como persona jurídica a tiempo de la transferencia hecha al citado señor, criterio errado que también tuvo la juez inferior, desconociendo, violando e interpretando erróneamente, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, los artículos 116 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al margen de desconocer y no tomar en cuenta la verdad material, conforme lo prevén los artículos 250 y 253. 1) del adjetivo civil, normativa de donde surge que la obligación de la a quo era la de convocar al tercero responsable de toda o parte de la obligación Sr. Simón Lescano Quispe, para que responda a las emergencias del proceso y en caso de que no haya tenido nada que ver o en su caso tenga algo que ver, entonces constreñir a los demandados al pago sólo de una parte de la obligación, mas no eludir el cumplimento de tal norma, toda vez que este señor tiene que ver con la obligación, como consta por la documental que cursa en el expediente, pero los juzgadores públicos no lo consideraron así.
Por otra parte manifestó, que en el Auto de Vista se señaló y presumió que la empresa demandada habría obtenido utilidades, aspecto que de igual forma corresponde reclamarlo ante el verdadero dueño de la empresa, puesto que los demandados, a la fecha de la demanda ya no eran los propietarios de tal rubro comercial.
Señaló también que el fallo de segunda instancia no se pronunció faltando a la pertinencia del artículo 236 del adjetivo civil, respecto a que en apelación se sostuvo que la sentencia reconoce expresamente que el demandado Fernando Luís Portillo Quispe, se encuentra inactivo a partir del 27 de octubre de 2010, tanto en FUNDEMPRESA como en Impuestos Internos, no existiendo razón para la no convocatoria del Sr. Simón Lescano Quispe; tampoco el ad quem se pronunció sobre el tema expresado como agravio en apelación referido al cambio de empleador, que, como dice la sentencia, éste nunca fue conocido por los empleados de la empresa, desconociendo de igual manera que el cambio o modificación de la titularidad de la empresa y del empleador, nunca afecta los derechos de los trabajadores por ministerio de la ley.
De igual forma arguyó que reclamó que en la sentencia, no obstante de señalar que no se acreditó que haya habido cambio de propietario, los demandados hasta la fecha no conocen ni saben como, ni qué debían hacer, o qué otros documentos presentar para que se tenga como propietario al que es realmente, violando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explican de forma precisa como se debe acreditar el cambio de propietario y cuales las normas del Código de Comercio que no se habrían cumplido para no dar validez a las pruebas documentales de descargo.
Por otra parte, manifestó que el Auto de Vista señaló que Nayra Comercializadores no acreditó en el marco de lo previsto en el artículo 181 del adjetivo laboral, que durante las gestiones demandadas no tuvo ganancia, sancionando con Bs. 2.200.-, por el pago de prima anual, sin explicar de donde obtiene esta suma y sin comprender que la empresa demandada, nunca fue una empresa productiva, interpretando erróneamente los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sucediendo lo mismo con el pago de 32 domingos supuestamente trabajados que se sancionó con el monto de Bs. 2.346,66.- obtenido de forma arbitraria y a sola afirmación del actor, en desmedro de la tutela judicial efectiva.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, cual es la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, en el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la a quo la cual declara probada en parte la demanda, en la que se reconoce a favor del actor los conceptos glosados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, situación observada por la parte recurrente que afirman que no les corresponde cancelar estos beneficios, porque la demanda social fue presentada cuando ellos ya no eran propietarios de la Empresa "Nayra Comercializadores"
En base a estos antecedentes; de la revisión la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada de propiedad de Fernando Luis Portillo Quispe y Mery Ortiz Arancibia, el 5 de octubre de 2008, hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que se produjo la desvinculación laboral de manera intempestiva, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción social contra las citadas personas.
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