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TSJ

AS/0503/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad Absoluta de Documentos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 503/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: CB-61-14-S

Partes: Ernesto Aquiles Fuentes Flores en representación de Mario Carlos

Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes. c/ Isabel Piedades

Guardia de Villar, Rossmery Barrientos, Isabel Lizarazu Tapia y

presuntos interesados.

Proceso: Nulidad Absoluta de Documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360 vta., interpuesto por Isabel Lizarazu Tapia contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.36/ de 28 de febrero de 2014, de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Mario Carlos Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes representados por Ernesto Aquiles Fuentes Flores, contra Isabel Piedades Guardia de Villar, Rossmery Barrientos y Isabel Lizarazu Tapia; el memorial de respuesta de fs. 363 a 364 vta.; el Auto de concesión de fs. 377; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Ernesto Aquiles Fuentes Flores por Mario Carlos Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes, de fs. 29 a 30 vta. y fs. 109, acompañando literales a 28 fojas, demanda amparado en el art. 452, 551, 549-1) y 5) y 453 del Código Civil, manifestando que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la zona Temporal de 1.000 m2, registrado en Derechos Reales en 23 de diciembre de 1983; manifiesta que se sorprendieron al verificar que a través de un poder falsificado otorgado a Isabel Piedades Guardia de Villar, fue transferido su inmueble a Rossmery Barrientos y ésta a Isabel Lizarazu Tapia, sin embargo, sus mandantes jamás tuvieron relación contractual con estas personas. En la certificación del Notario de Fe Pública, se señaló que dicho instrumento de poder no corresponde a sus archivos, firma ni sello, cual acredita que el mismo es falso y sin valor alguno, y por tanto, la transferencia es nula. La ultima supuesta adquirente Isabel Lizarazu Tapia ha registrado el inmueble a su nombre con una supuesta minuta de transferencia que le confiere Rossmery Barrientos, por lo que solicita la nulidad absoluta del Testimonio Nº 1735/99 franqueado por Notario el 31 de agosto de 1999, y registrada en Derechos reales con matricula y asiento en fecha 3 de septiembre de 1999, venta ilegal realizada por Isabel Piedades Guardia de Villar con un poder fraguado en favor de Rossmery Barrientos; asimismo, la nulidad absoluta del Testimonio Nº 686/00 protocolizado por orden judicial ante Notario el 14 de septiembre de 2000, registrado bajo matrícula y asiento en fecha 28 de septiembre de 2000, transferencia hecha por Rossmery Barrientos en favor de Isabel Lizarazu Tapia, por ultimo demanda la cancelación de los registros mencionados y posteriores registros si los hubiera.

Isabel Lizarazu Tapia, de fs. 127 a 128 vta., responde señalando que el apoderado de los demandantes posee mandato de carácter general por lo que carece de personería e incapacidad para demandar; afirman existir falta de su consentimiento y contradictoriamente cuestionan la validez de los sucesivos contratos de venta en vía de nulidad por falta de objeto, pero dichas acusaciones simultáneamente no pueden existir; su posesión emerge de una adquisición de buena fe, pretenden invalidar el contrato de venta legal perfeccionada a través de la Escritura Pública de 13 de septiembre de 2000, cuando no han sido parte del mismo, carecen de acción y derecho para demandar. La pretensión de los actores ha prescrito ya que desde la fecha de su posesión hasta ahora han transcurrido más de 8 años.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial, mediante Sentencia de 25 de julio de 2013, de fs. 318 a 321, declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas, declarando nula la Escritura Pública Nº 1735/99 de 31 de agosto de 1999, la nulidad y consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales en 3 de septiembre de 1999, así como la Escritura Pública de transferencia de inmueble Nº 686/00 de 13 de septiembre de 2000, la nulidad y consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales en 28 de septiembre de 2000.

En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.36/ de 28 de febrero de 2014, anula el Auto de concesión de alzada de 01 de noviembre de 2013, declarando ejecutoriadas la Sentencia de 25 de julio de 2013, y Autos interlocutorios de 24 de noviembre de 2008 y 20 de julio de 2009, complementado por Auto de 7 de agosto de 2009; contra dicha resolución la co-demandada recurre en casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

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Datos del proceso

Proceso
Nulidad Absoluta de Documentos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0503/2014Fuente oficial