Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 503/2015 - L
Sucre: 2 de Julio 2015
Expediente: LP – 71 – 10 – S
Partes: Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón representados por María
Candelaria Sayquita c/ Empresa Constructora RODVEL S.R.L.
representada por Ellard Humberto Rodríguez Vélez.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1136 a 1137, interpuesto por Ellard Humberto Rodríguez Vélez representante de la Empresa Constructora RODVEL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº S-160, de 07 de mayo de 2009 que cursa de fs. 1120 a 1121, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de contrato seguido por Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón representados por María Candelaria Sayquita en contra de Empresa Constructora RODVEL S.R.L. representada por Ellard Humberto Rodríguez Vélez, la concesión de fs. 1140, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia Nº 269/2007 de 26 de octubre de “2002” (2007) que cursa de fs. 1092 a 1095 y vta., por la que declara: Improbada la demanda interpuesta de fs. 83 a 86 incluyendo el pago excepcionado e Improbadas: el Incidente de Nulidad de fs. 1058 a 1059, así como las Excepciones de cumplimiento de obligación y Cosa juzgada sobreviviente cursantes a fs. 121-122, 1079-1083 y 1085-1086.
Resolución que es apelada por la parte actora Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón mediante memorial de fs. 1100 a 1101, que merece el Auto de Vista Nº S-160, de 07 de mayo de 2009 que cursa de fs. 1120 a 1121, que anula obrados hasta fs. 1091 vta. inclusive y dispone que al haber perdido competencia el A quo por no haber dictado a tiempo la Sentencia, el expediente pase al juzgado siguiente en número, cuyo titular deberá pronunciar la Sentencia sin demoras ni retrasos injustificados bajo su entera responsabilidad. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada Ellard Humberto Rodríguez Vélez en representación de la Empresa Constructora RODVEL S.R.L., que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En el fondo.-
1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido, hace alusión a hechos que no han sido objeto de la apelación presentada por los demandantes, porque pretende aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a su facultad fiscalizadora, refiriendo que no se puede establecer una fecha cierta en la Sentencia prenunciada, sin embargo esta observación simplemente es un error numérico contemplado en el art. 196 num. 1) del C.P.C., donde también se faculta al Juez de instancia a practicar esta corrección de oficio, aún en ejecución de Sentencia, entonces este hecho no puede servir para fundar la nulidad de la sentencia, peor aún si no fue reclamada ni observada por ninguna de las partes a tiempo de haber sido notificada, además, este argumento se encuentra expresado sin fundamento de orden legal alguno, puesto que de una simple lectura del mismo se tiene que es un razonamiento que pretende arrancar de una distorsionada lógica el hecho de que se haya pronunciado sin competencia la Sentencia produce un serio agravio a sus intereses por cuanto pretende invalidar la Sentencia sin acudir a ningún argumento legal, lo que se traduce en una aplicación no sólo errónea del art. 15 referido, sino que se está en presencia de un intento de aplicación arbitraria de la norma citada, quedando así denunciado el exceso cometido por el Tribunal de alzada.
2. Refiere que el argumento vertido en el Auto de Vista recurrido, es pronunciado en franca contradicción con el Auto Supremo Nº 204 de fecha 2 de octubre de 2006, donde se hace una clara especificación sobre los alcances del art. 251 num 1) del C.P.C., en cuanto al principio de especificidad sobre nulidades, en consecuencia, este es un argumento más que delata la falta de prolijidad por parte del Tribunal de alzada.
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