Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente : 210/2011-S
Demandante : Donova Patricia Rojas Troncoso
Demandada : Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs. 221 a 225) y Donova Patricia Rojas Troncoso (fs. 228 a 233), contra el Auto de Vista Nº 025/2011 de 9 de febrero de (fs. 215 a 218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Donova Patricia Rojas Troncoso contra Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini; el Auto de fs. 236 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 29 de noviembre de 2008 (fs. 169 a 173 vta.), mediante la cual, declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 aclarada a fs. 8 y vta.; y, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada en memorial de fs. 24 a 26; en definitiva disponiendo que, Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini cancele a la demandante la suma de Bs.9.841,43.- por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldo, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, primas, salario devengado y bono de antigüedad, habiéndose tomado en cuenta el pago efectuado por la demandada, asimismo se dispuso la cancelación de multa del 30 % una vez ejecutoriado el fallo conforme previene el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, ambas partes mediante memoriales de fs. 186 a 190 vta., en el caso de la demandada; y, de fs. 194 a 198 vta., para el caso de la actora, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación de excluir el monto calificado por primas, quedando un monto a cancelar de Bs.7.941,43.-
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
a) Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, porque determinaron como fecha de culminación de relación laboral el 23 de junio de 2008; sin embargo, fue el mismo Auto de Vista que, reconoce la existencia de prueba donde se advierte que la finalización laboral se produce en 21 de junio de 2008 (literal de fs. 3, confesión de fs. 69 a 70), sin embargo únicamente se valoró las literales de fs. 9, 29, 31, 40, 41 y 48, determinando la primera como fecha de ruptura laboral, existiendo incongruencia entre lo solicitado y las pruebas cursantes en el dossier, vulnerándose en consecuencia el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sobre el particular añade que la carta con data al 25 de junio de 2008, que fue presentada por la demandante ante la Dirección Departamental del Trabajo da cuenta que el retiro se hubiera producido el 21 de junio de ese mismo año; así como dejar constancia que desde el 23 de junio (también del 2008), la actora declaró que ya no estaba asistiendo a su fuente laboral; siendo este hecho -dice- base de la acción laboral y que entra en contradicción con lo declarado.
b) Denuncia que, a efectos de calificar el derecho a vacación el Auto de Vista descalificó las declaraciones testificales, porque los testigos únicamente escucharon que la demandante ya no se encontraba trabajando, sin embargo dichas atestaciones deben dar a entender que, la trabajadora gozaba de su vacación, asimismo no se valoró las declaraciones testificales de descargo de fs. 77 a 82 pese que dichas personas presenciaron lo ocurrido en el trabajo, por otro lado la demandante solicitó su vacación el 20 de junio de 2008, misma que fue concedida, por lo que se evidencia que la actora gozó de tal beneficio conforme lo demuestra la literal de fs. 125, prueba que tampoco fue valorada; continua señalando que, la demandante no quiso volver a su fuente laboral motivo por el cual se le remitió una carta notariada solicitando su reincorporación (fs. 109); por lo manifestado no corresponde concederse vacación. En el mismo punto señala que no fue valorado las literales de fs. 86 a 158 donde se encuentra el registro de asistencia que fue llenado por la misma actora, prueba contraria a lo que dijo respecto a no firmar ningún tipo de asistencia; por otra parte de la revisión de la planilla señalada se advierte el incumplimiento al horario de la demandante, pero a pesar de dicha negligencia, la demandada no la despidió, por lo que no hubo intempestividad en la desvinculación laboral.
c) Manifiesta que, erradamente la resolución impugnada concede el bono de antigüedad, pues de la revisión de las literales de fs. 1 y 124, se evidencia la cancelación progresiva hecha a la demandante porque desde agosto de 2004 a febrero de 2005 ganaba Bs. 500.- y así paulatinamente se le fue incrementado su emolumento y desde marzo de 2007 se le pago Bs. 950.-, lo que demuestra la cancelación del beneficio extrañado. Por otro lado refiere que, el Auto de Vista no consideró el depósito efectuado en fs. 203 por Bs. 1540.- Concluye denunciando vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 16 a), c), d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 a), c),d) ,e) y f), 51 de su Decreto Reglamentario; así como de los arts. 161, 167, 169 y 198 del CPT.
I.2.1.1 Petitorio
La parte demandada, pide que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado, y modifique la Sentencia: “excluyendo de la liquidación los conceptos por desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y el pago realizado cursante a fs. 203 de obrados que refieren al reintegro de aguinaldo de Bs.350.-, año 2007 doble por incumplimiento Bs.700.-, y al sueldo adeudado de Bs.840.- correspondiente del 17 de marzo al 20 de junio” (sic).
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Donova Patricia Rojas Troncoso
i) Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado aplicó erradamente la Ley, al determinar que la parte demandada al no constituir una empresa no está obligada a presentar los estados contables, en consecuencia tampoco se encuentra obligado a pagar la prima, sin tomar en cuenta que la condicionante para otorgar dicho beneficio es que el empleador haya obtenido ganancias, sea o no una Empresa y que los estados contables constituyen únicamente una formalidad tributaria; además, al ser la demandada una profesional independiente, tiene carácter de Empresa unipersonal conforme lo señala el art. 36 del anexo 3 al DS Nº 27947 que compatibiliza con la Ley 843 y sus ganancias se encuentran demostradas mediante la presentación del formulario 510 (fs. 178 a 183), por otra parte la Ley no hace discriminación para el empleador respecto al pago de la primas condicionando únicamente su efectivización a la obtención de ganancias del patrono, que en el caso presente se constituye en una empresa unipersonal, en consecuencia la resolución impugnada dejo de aplicar los arts. 1 del Decreto Ley de 27 de diciembre de 1943, 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que modifica el art. 48 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), en consecuencia se interpretó y aplicó erradamente la Ley.
ii) Finalmente refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en las previsiones contenidas en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto a errada valoración de la prueba literal de fs. 177 a 183, que demuestran la obtención de ganancias por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia el pago de
I.2.1.1 Petitorio
Por su parte la demandante, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, disponiendo la cancelación de primas por las gestiones 2006 y 2007.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
II.1.1 En cuanto al recurso de Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
II.1.1.1 Sobre la fecha de desvinculación laboral
Refiere incongruencia entre lo solicitado en demanda y las pruebas del expediente pues existen dos fechas de desvinculación laboral, la primera el 21 de junio de 2008 y la segunda el 23 de junio de 2008, sin embargo los Tribunales de instancia otorgan credibilidad a la segunda fecha.
La desigualdad real en las relaciones de trabajo implica una desigualdad real que debe ser corregida desde lo normativo sustancial y procesal. Existe aquí la necesidad de “La reformulación o un nuevo entendimiento de la “igualdad de armas” procesal y de la tutela judicial efectiva sustancial. El principio protectorio procesal se funda en las ideas de justicia sustancial y la necesidad de trabajar a favor de la persona lo que impregna todo el ritual laboral a partir de los objetos sustanciales en emergencia, el orden público laboral y se materializa en mecanismos contenidos en normas de fondo y en código rituales que se dirigen a amparar a la parte más débil del proceso. Entre la técnicas protectorias procesales aparecen la facilitación de acceso a la justicia, simplificación y aceleramiento del proceso, pero fundamentalmente en el traslado de cargas probatorias hacia el más posibilitado en el proceso y llegan al ejercicio de la sana crítica racional, la búsqueda la verdad, la posibilidad de las medidas para mejor proveer, en la factibilidad del fallo ultra petita y en la especialidad de la valoración de pruebas en caso de duda y en la apreciación de las pruebas confesional, testimonial, documental y registrales.
El juez de trabajo es imparcial en el proceso. Pero los principios y reglas de fondo, acompañados y garantizados por las normas procesales, justifican el abandono de la neutralidad entendida como la asepsia de valores, en pos de la necesidad de que la igualdad de la partes en el proceso no sea solamente formal, sino real y efectiva” (XX CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012; Pg.2).
Mostrando 36 de 71 parrafos.