Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 503/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC-114-15-S
Partes: Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza. c/ Henry
Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y
Concepción Gladys Jaimes de Camacho.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de
inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 199 a 204 vta., interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; el Auto de concesión de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 10/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 169 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Marina Pedraza Carrillo representada por su hija Yenny Hoyos Pedraza, sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, mejor derecho propietario y pago de daños perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional y excepción formuladas por los demandados Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, Julio César Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho; sin costas por ser el proceso doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, mereció que Yenny Hoyos Pedraza en representación de Marina Pedraza Carrillo mediante memorial cursante de fs. 176 a 184 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 283 de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a fs. 197 y vta., arguyendo que los fundamentos expuestos por la apelante no serían ciertos, toda vez que consideró que el formulario de información de fs. 131 demostraría que la parte actora previamente efectuó la transferencia del inmueble reclamado a favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, y este último utilizando un poder otorgado por la actora habría transferido el inmueble a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo, documentos que considera gozar de la presunción de legalidad entre tanto no se demuestre lo contrario en sentencia ejecutoriada es que CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marina Pedraza Carrillo representada por Yenny Hoyos Pedraza, el que se pasa a considerar y resolver
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
La recurrente haciendo alusión a toda la prueba que hubiese presentado durante la tramitación de proceso, acusa que las mismas recibieron una valoración irrazonable y arbitraria sin motivación alguna por parte de la Juez A quo, toda vez que no se habría valorado toda la prueba acumulada al proceso, lo que habría dado lugar a la emisión de una Sentencia incompleta, injusta e ilegal, en esa lógica acusa que el Tribunal Ad quem omitió valorar prueba aportada en el proceso.
Asimismo, acusa que no se habría otorgado el valor que confiere la ley a las pruebas de cargo que fueron aportadas, pues si se habrían aplicado correctamente el art. “391-I” del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas gozarían de plena eficacia probatoria.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los nueve puntos apelados, habría emitido una resolución citrapetita, lo que supondría vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Acusa error de derecho en la valoración de prueba porque el Juez A quo no habría reconocido el título de propiedad que esta tendría con relación al inmueble objeto de la litis, la cual al haber sido emitido por autoridad competente considera que goza de toda la eficacia probatoria.
Arguye que el poder utilizado por el demandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, fue revocado en fecha 01 de junio de 2004, es decir cuatro años antes de la suscripción de la minuta de transferencia que data de fecha 08 de diciembre de 2008, añade que el poder revocado fue utilizado de forma dolosa y fraudulenta, que fue legalizado falsamente y que por dicha razón existiría un proceso penal en contra de los ahora también demandados, extremo por el cual considera dicha transferencia como nula de pleno derecho y sin derecho alguno a los poseedores del inmueble.
Respecto a la transferencia que esta habría realizado en favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en fecha 02 de julio de 2004 bajo la modalidad de pacto de rescate, señala que el mismo encuentra registrado como anotación preventiva y a la fecha se encontrarían caducas y prescritas.
Finalmente refiere que cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de reivindicación, que son el derecho de propiedad de la actora, posesión de los demandados.
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