Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente : La Paz 8/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Javier Sebastián Tito Espinoza
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 2041 a 2048 vta., Romualdo Ricardo Nogales Quispe, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, de fs. 1992 a 1995, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Félix Peralta Peralta y Ricardo Chumacero Torrez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Javier Sebastián Tito Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-09/2014 de 17 de junio (fs. 1716 a 1726 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Javier Sebastián Tito Espinoza, absuelto de pena y culpa de los delitos Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1901 a 1904), resuelto por el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recuso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 212/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme a lo establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese confirmando y ratificando una Sentencia con defectos absolutos por: i) Negarse sanear o reparar el juicio y soslayar la introducción de elementos probatorios pidiendo la remisión de las mismas; toda vez, que las mismas se encontraban en poder del Tribunal Segundo de Sentencia, presentadas en un anterior proceso en el que se sancionó con cuatro años de presidio al imputado, al haberse demostrado con abundante prueba la culpabilidad del imputado de la comisión de los mismos delitos acusados en el presente proceso ventilado por reenvío, que a pesar de sus reclamos de suspender el Juicio Oral por falta de pruebas, este continuó con la prosecución de la misma, ignorando que “nos ratificamos” (sic) a las pruebas del Ministerio Público, realizando una mala apreciación de los elementos probatorios; y, ii) Por haber aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP, llegando a emitir la Sentencia absolutoria, sin advertir estos vicios, violentando el debido proceso al contravenir los arts. 340 y 343 del CPP y art. 180 parágrafo I de la CPE, así el Auto de Vista haciendo suyos los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado, absolvió también al imputado de los delitos endilgados; pues que, a pesar de haber cotejado el Auto de Vista en el apartado tercero, su denuncia de errónea aplicación de Ley Sustantiva, recibió como respuesta: “…a) NO SE ESPECIFICA SI SE TRATA DE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, PORQUE AMBAS SON DISTINTAS…” (sic), igualmente en el considerando IV sobre el segundo agravio de su apelación restringida, se observó cómo infringida el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; empero, de manera arbitraria y fuera de toda lógica, no consideró los mismos, constriñendo el debido proceso y acceso al pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación, acceso a la justicia, igualdad de partes y la tutela judicial efectiva.
2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada el segundo motivo de su apelación restringida, la que haría referencia a “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA” (sic), en el cual denunció que el Tribunal de juicio, pese a los dos pedidos de suspensión del juicio oral por falta de remisión de pruebas, por parte del abogado del recurrente, se continuó con la prosecución del juicio, resolviendo el Tribunal inferior por la absolución del imputado por que no se habría procurado la “suficiente prueba que generen en el Tribunal la culpabilidad del acusado”; en consecuencia, se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba infringiendo los arts. 13, 56, 171, 173 y 370 inc. 6) de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalando como aplicación que se pretende que la Sentencia no debió fundarse en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el CREFAL; toda vez, que no fue objeto de observación; por tanto, el objeto de la acusación fue el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación por Homologación, en la cual el imputado hizo introducir datos falsos y que en virtud a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación, por Resolución 440/2001 de 21 de noviembre de 2001, se anuló el título en Provisión Nacional del imputado, tal cual se demostró de las pruebas: “MP-7 y MP-9”, que no fueron tomados en cuenta a favor de la UPEA, así como la declaración del imputado en el que confirmó que él cumplió con todos los requisitos establecidos para la convocatoria; por lo que, solicita la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio; y, por parte del Tribunal de alzada habrían recibido la respuesta: “…’la producción y judicialización de su prueba extrañada debieron realizarlo en el momento oportuno a través de medio y mecanismos previsto por el Procedimiento Penal’…“ (sic), afirmación que a criterio del recurrente es totalmente “infantil” (sic) y vulneradora a los arts. 123 del CPP concordante con el 15 de la LOJ, pues no habría especificado que artículo se debió cumplir para la remisión de las pruebas que se hallarían en el Tribunal segundo de Sentencia de El Alto, limitándose a indicar “medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal” (sic), infringiendo el art. 124 con relación al 370 del CPP, en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 del Adjetivo Penal, por vulneración del debido proceso por desconocer su derecho, tener un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados, sobre este agravio invoca los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
3) Sostiene que denunció en su apelación restringida la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz y que con referencia a este agravio el Auto de Vista al señalar en punto séptimo que se habría apartado al co-imputado Isaías Héctor Valle Arce el 21 de marzo del 2014 mediante Resolución 14/2014 y que al amparo de los art. 87 inc. 1) y 89 del CPP, no estaría en contradicción con la Ley 004, pues habría sido promulgado el 31 de marzo de 2010, diez días después de la decisión asumida por el Tribunal a quo, cuestionado el recurrente la apreciación que considera fuera de contexto, entendiéndose su vigencia desde su promulgación y publicación, señalando que por estos fundamentos la declaratoria de rebeldía, no debió suspender la acción en lo concerniente a Isaías Héctor Valle Arce, conforme al art. 90 del CPP, por tratarse de delitos de corrupción y que conforme al art. 115 parágrafo I, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales de Justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, así como el debido proceso, a la defesa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Agregando que la Sala Penal Segunda, al dictar un Auto de Vista, “combinado o mixto” (sic), declarando por un lado, improcedente la apelación restringida y por otro, confirmando la Sentencia absolutoria declarando “INOCENTE” (sic) al imputado, al no ingresar a deliberar en el fondo, el fallo no se encuentran previsto en el procedimiento penal, resultando insólito el Auto de Vista.
Finalmente señala que su recurso estaría dirigido a establecer la ilegalidad del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por el que pide la anulación de la Sentencia, al contener defecto absoluto inconvalidable establecido en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación y se devuelva obrados a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista, para que anule totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 212/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2072 a 2076, se determinó la admisión del recurso de casación, interpuesto por el Rector de la Universidad de El Alto, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-09/2014 de 17 de junio, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara al imputado Javier Sebastián Tito Espinoza, absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del CP, por no existir suficiente prueba que genere en los miembros del Tribunal, la convicción que el acusado es culpable de los delitos atribuidos, determinando en consecuencia que no se probó los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) El Título de Licenciado por Homologación, no fue utilizado para obtener el cargo de Rector de la Universidad Pública del Alto, precisando que el acusado fue posesionado como Rector el 15 de marzo de 2001 y el mencionado título fue emitido el 23 de abril del mismo año; es decir, posterior a la fecha de su posesión.
b) Los Informes de Auditoria especial sobre la homologación del título del acusado, no establecieron indicios de responsabilidad penal ni administrativas contra el acusado, indicando que las pruebas signadas como MP-9 y MP-12, consistentes en auditorias sólo establecieron Responsabilidad Administrativa y Penal contra Isaías Héctor Arce y Rita Romero de Sanjinés -funcionarios del Vice Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología-, quienes eran los responsables del trámite, en su calidad de Director y Directora Jurídica del mencionado Vice Ministerio.
c) Por la Fotocopia legalizada del Diploma del “Curso de Maestría en Educación de Adultos”, otorgado por el Centro Regional de Educación de Adultos y Alfabetización Funcional de América Latina “CREFAL”, documento que se encuentra debidamente visado por la Secretaría de Gobernación de México, dependiente del consulado de México y por el Ministerio de Relaciones y Culto de Bolivia, se demostró que el mencionado documento es legal.
II.2. De la apelación restringida.
La parte acusadora presentó su recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
1) Como primer motivo, denuncia la violación del principio del debido proceso, porque la prueba presentada por la acusación particular no habría sido remitida al Tribunal de origen que emitió la Sentencia, señalando que solicitó que la secretaria del Tribunal Quinto emita exhortos a los diferentes Juzgados y Tribunal para que remitan las pruebas y que al percatarse en juicio que, las pruebas no estaban en poder del Tribunal de sentencia habría pedido la suspensión del juicio, solicitud que no fue aceptada por el Tribunal de Sentencia; por lo que, a decir del acusador particular la sentencia sería nula conforme lo previene el art. 370-6) del CPP.
2) Como segundo motivo denuncia fundamentación insuficiente de la Sentencia.
3) Finalmente denuncia vulneración de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, dando a entender que se debió proseguir el juicio en rebeldía contra el coacusado Isaías Héctor Valle arce.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirma la sentencia apelada, dejando constancia inicialmente que el recurso de apelación restringida no cumple con la línea jurisprudencial establecida, situación que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de alzada, bajo alternativa de violentarse el principio de imparcialidad; sin embargo, concluye:
a) Si la parte recurrente consideraba que no se estaba produciendo o judicializando la prueba extrañada, en su momento debió activar los medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal; además, no especifica de manera clara, qué partes de la Sentencia estarían sin una debida fundamentación, concluyendo que la indicada Sentencia cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que contiene la enunciación del hecho y las circunstancias, individualiza a las partes procesales, describe las pruebas, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la parte resolutiva; ya que el Ministerio Público y la parte acusadora no demostraron que el Título en Provisión Nacional de Licenciado en Ciencias de la Educación por Homologación habría sido insertado y/o alterado; así como tampoco, se demostró que hubiese insertado declaraciones falsas en el Acta de Calificación y la Resolución 017/2001, menos el dolo ni el perjuicio que ocasionó el acusado; por lo que, a criterio del Tribunal de apelación se aplicó de manera acertada el principio de in dubio pro reo y que es acertada la determinación del de mérito, respecto a que el delito de Uso Indebido de Influencias sólo lo comete el funcionario público, en el ejercicio de las funciones que desempeña, al obtener beneficio a su favor o favor de terceros.
b) El recurrente no especifica si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley; además, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control en el juicio y que el recurrente no cita las leyes infringidas o erróneamente aplicadas, menos indica en que consiste la violación o falsedad o error en que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia.
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