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TSJ

AS/0503/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 503/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : La Paz 31/2017

Parte Acusadora : Eladia Callisaya Torrejón y otra

Parte Imputada : Arturo Mamani Guanca y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y 24 de octubre de 2016, cursantes de fs. 858 a 873 y 876 a 881 vta., Arturo Mamani Guanca y Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, de fs. 819 a 822, y el Auto Complementario de 31 de agosto de 2016 a fs. 826, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón, y Marina Juana Mamani Callisaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345, 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 609 a 629), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y absueltos de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Siñani, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire (fs. 637 a 642), Arturo Mamani Guanca (fs. 647 a 653 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (fs. 701 a 711 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 534/2015-RRC de 26 de agosto (fs. 801 a 808 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, que confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Arturo Mamani Guanca, mediante Resolución de 31 de agosto de 2016 (fs. 826).

c) Por diligencias de 29 de agosto de 2016 (fs. 823), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; más no existe constancia sobre la diligencia realizada con la última Resolución de alzada; y, el 21 y 24 de octubre de 2016, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Arturo Mamani Guanca

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado y su complementario, fueron dictados sin la debida fundamentación, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como lo establecido y ordenado por un anterior Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, emitido dentro del mismo caso; lo que vulnera el debido proceso en el ámbito del derecho de acceder a un recurso eficaz y efectivo, así como la recurribilidad, derecho a la defensa de la parte acusada, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; dado que en los Considerandos I, II y III de la Resolución de alzada, sólo se realizó una descripción de las pretensiones de las partes en forma reiterativa, sin un análisis y discernimiento de lo reclamado, en lo relativo a la supuesta incongruencia de la Sentencia, por haber introducido hechos que no estaban establecidos en la acusación particular, como ser la calle y los lotes de terreno 1787 y 1973, muralla con adobes y el servicio público de agua potable.

Agrega que en el numeral 4 del Considerando IV se sostiene que “…ya en la exposición y resolución del incidente de exclusión probatoria se ha podido señalar a fs. 513 y 514 a 519 del cuaderno de acusación se ha podido establecer las pruebas judicializadas y las no judicializadas, señalándose en los actos de Calla Acapana, entonces no es que el juzgado haya sacado ese nombre a su manera sino que con la convicción y valoración integra se ha mencionado, concluyendo que ya se habría probado la acusación, pero no de todos los delitos…” (sic). De donde se evidencia que las autoridades se limitaron a establecer una conclusión sin fundamentar cómo y por qué se arribó a la misma, sin compulsar la Sentencia y los agravios invocados, sino sólo remitiéndose a las exclusiones probatorias y las pruebas judicializadas y no judicializadas, y sin ingresar al control jurídico y al examen del iter lógico que siguió el Juez de Sentencia al aplicar las reglas de la sana crítica, sobre la labor de valoración de las pruebas codificadas como PDD6, PDD2 y PDD4, labor que no fue adecuada y mucho menos integral, vulnerando y soslayando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, que ratifica y apoya la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005, así como los Autos Supremos 425/2013 de 13 de septiembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo; quebrantando los parámetros de claridad y completitud, pese al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por la instancia que tramitó el juicio oral.

Alega que por lo manifestado, el Tribunal de alzada incurrió en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, al haber omitido valorar los precitados elementos probatorios, provocándole perjuicio, ya que se emitió la Sentencia y el Auto de Vista confirmatorio, vulnerando la sana crítica, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, puesto que correspondía a dicha instancia, verificar si las declaraciones testificales sobre las que se fundaron los dos motivos de apelación

restringida, fueron valoradas por el Juez de mérito o por el contrario, fueron omitidas en la fundamentación probatoria, con la finalidad de confirmar o descartar la existencia de un falso juicio de existencia, que se podría dar, como en autos, por omisión de la valoración de la prueba testifical producida en juicio. Por lo tanto, en el presente caso, al no haberse cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, puesto que a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida incurrió en contradicción, al sostener que es evidente que la Sentencia incurrió en defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas testificales; y por otro lado, señalar que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas; sobre el particular, invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

Por lo señalado, alega que el Auto de Vista debió modificar la Sentencia, declarando al imputado, absuelto de los delitos de Despojo y Daño Simple, conforme a las facultades otorgadas a la instancia superior, por el Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, sin revalorizar prueba y atendiendo solamente a los argumentos expuestos en la Sentencia.

2) Señala que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva: a) Toda vez que no se pronunció ni emitió criterio alguno con relación a la invocación de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sobre los cuáles no efectúa ningún tipo de interpretación; es decir, no establece si los mismos son aplicables al presente caso, dejándose en incertidumbre, lo que resta completitud al pronunciamiento. Pues si bien se pronuncian sobre el contenido del Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto; sin embargo, no se cumple con lo determinado en el mismo; b) Toda vez, que no emitió pronunciamiento expreso y claro con relación a la denuncia de defectos en cuanto a la valoración de la prueba y la violación de las reglas de la sana crítica, art. 370 inc. 6) del CPP, dado que, no se tuvo presente que el Juez de Sentencia, valoró de manera vulneratoria, las pruebas DPD6, PDD2, PDD4, las que estableció como documentos impertinentes, sin considerar que las mismas estaban relacionadas con los hechos motivos del juicio y eran pertinentes. Tan solo se limitó a describir el Auto Supremo 534/2015-RRC y manifestar descriptivamente “…y que tampoco el Tribunal de alzada pudo responder, limitándose a afirmar el reclamo oportuno de los apelantes, asimismo que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las pruebas PDD6, PDD2 y PDD4, incurriendo en incongruencia omisiva…” (sic); ello sin ingresar a valorar ni concluir en relación a dicho agravio invocado en la apelación restringida, en ningún criterio analítico y conclusivo sobre dichas pruebas, de las que nunca pidió revalorización sino se pidió control de la actividad probatoria de parte del Juez de Sentencia; c) En la apelación, se denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal, con el fundamento de la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, pidiendo que se restablezca el orden jurídico constituido para un debido proceso, sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó en absoluto a dicho agravio; y, d) Ante su denuncia de incongruencia omisiva realizada en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se dispuso “no ha lugar”, dejándose de pronunciar sobre lo expresamente reclamado en su recurso de apelación restringida, vulnerándose lo establecido en el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, ya que del cotejo de su apelación restringida y del Auto de Vista se puede inferir que no se resolvió en forma completa su recurso.

3) Señala que el Auto de Vista incurrió en graves defectos de redacción, ya que en el última párrafo del numeral 1 del Considerando IV, procedió a transcribir los requisitos de forma que exigen los arts. 407 y 408 del CPP, concluyendo el mismo: “…Así en previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal se tiene……………”, y luego, pasa directamente al numeral 2 del citado Considerando, lo que denota que dicha Resolución fue mutilada o cortada, incumpliendo con el parámetro de completitud, y por ende, con lo dispuesto por el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

4) En el cuarto párrafo, numeral 3 del cuarto Considerando del Auto de Vista, se manifiesta lo siguiente: “…No ocurre lo mismo con el delito de despojo y daño simple, pues se ha probados afirman los jueces en la Sentencia que Arturo Mamani Huanca… se habría demostrado que los mismos han adecuado su conducta a los tipos penales…” (sic), cuando en el presente proceso jamás existieron jueces, puesto que, no se trata de un proceso tramitado ante un Tribunal de Sentencia, sino se lo procesa por delitos de orden privado que corresponde a un juez unipersonal; por lo que se incurrió en una grave incongruencia e irracionalidad al considerar que existen jueces o tribunal colegiado en la presente causa. Y de otro lado, no basta con afirmar que sus personas hubiesen adecuado su conducta a los tipos penales, sino el Tribunal de apelación debió realizar un análisis racional, lógico, suficiente, pertinente, razonable, con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, cumpliendo con el iter lógico, para inferir tal conclusión, lo que no ocurrió en la especie, incumpliendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

Agrega que con los actos descritos precedentemente se restringieron sus derechos al debido proceso en el ámbito de la tutela judicial “oportuna” y el acceso a un recurso eficaz, y por ende, vulnera su derecho a la defensa, al haberse emitido un Auto de Vista carente de fundamentación adecuada, incurriendo en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se lo colocó en estado de indefensión, haciendo nula y con defecto procesal absoluto por falta de motivación, la Resolución cuestionada; al no resolver expresamente su recurso de apelación restringida; por tanto, se generó un defecto procesal absoluto inconvalidable al haberse provocado un daño irreparable emergente de la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso que restringe su defensa, debido a la emisión de un Auto de Vista subjetivo y no motivado por parte del Tribunal de alzada.

II.2. Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire

1) Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, porque es contrario al Auto Supremo que dejó sin efecto el anterior fallo de alzada, dado que se limitó a

responder, de manera conjunta que la fundamentación e individualización se encontraría de fs. 624 a 625 de obrados, argumentando que las querellantes habrían demostrado ser víctimas de hechos violentos cometidos por sus personas junto a otras personas, comentarios que no concuerdan con los antecedentes inmersos en obrados, pues las declaraciones de los testigos de cargo Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionisia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa no son uniformes, similares e inequívocas; prácticamente nada señalaron sobre los ilícitos, siendo contradictorias y generando la duda razonable, al no identificar en forma individualizada la participación y el accionar de cada uno de los sindicados o acusados, lo que “cae” en lo previsto por el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP; por lo que debió aplicarse el in dubio pro reo y absolverlos, tal como se establece en el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000.

2) Alegan que la prueba de inspección técnica ocular demostró que “estas personas nunca tuvieron posesión de dichos predios”, entonces no pudo existir violencia como requisito indispensable para que se configure el delito de Despojo; extremo que se corrobora de las actas cursantes en obrados; tal como señala el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”, pues para la configuración de tal ilícito se requiere invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o engaño y la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya de la posesión o tenencia del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él.

3) Arguyen que la valoración de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, por cuanto, ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la misma; y en el caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiencia, le corresponde al Tribunal de apelación identificar la falla a la impericia del juez o tribunal de sentencia, además de observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración probatoria.

Afirman que el caso presente, no se demostró la posesión del sujeto activo, por lo tanto, debió habérselos absuelto, conforme señala el art. 363 del CPP, al no haberse probado la acusación, dado que las querellantes no tuvieron ni produjeron los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de culpabilidad de sus personas, sólo presentaron documentos sobre unos predios que corresponden una sustentación en el área civil a efectos de determinar quien detenta la propiedad.

4) Sostienen que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación establecida por el art. 124 del CPP, lo que implica un defecto absoluto contenido en el art. 163 inc. 3) del CPP y vulnera el art. 398 del mismo cuerpo legal, puesto que, conforme a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y en el caso, el fallo de alzada no se pronunció respecto de su motivo de alzada en sentido que, la Sentencia no individualizó a cada uno de los imputados, sino solamente se dio una definición y concepto del art. 20 del CP, cuando en obrados no se demostró la posesión sobre el inmueble, aspecto determinante para la configuración del delito de Despojo, tratándose de terrenos sin ninguna construcción donde crecía la paja brava del altiplano, además de no existir un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica a la que se hace alusión, de manera categórica, el Auto de Vista, sin ingresar a los antecedentes inmersos en obrados, limitándose únicamente a dar un concepto de delito de Despojo, donde el derecho propietario en ningún momento estuvo en conflicto, aspecto que no se discute considerando lo señalado por el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”, el cual estableció que no es requisito para la configuración del delito de Despojo, la acreditación del derecho propietario sobre el inmueble; empero, las querellantes no probaron plenamente la posesión sobre dicho inmueble en el momento de la perpetración del hecho delictivo, porque nunca la detentaron; por tanto, resulta imposible la comisión del ilícito de Despojo y Daño Simple.

5) Denuncia que la Sentencia ingresó en defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerándose el art. 173 del CPP, al hacer una incorrecta lectura de las pruebas, que no fue enmendada ni subsanada por el Tribunal de alzada, que no demuestra la relación de los hechos, lo que vulnera el debido proceso; toda vez, que se habrían presentado once pruebas documentales, de las cuáles, el Juez debió realizar una consideración, si las mismas demuestran los ilícitos sindicados; sin embargo, no fueron mencionadas ni se efectuó una correcta valoración de cada una de ellas, y menos se llegó a considerar la “infinidad” de pruebas de descargo, entre ellas los antecedentes policiales y el registro de antecedentes penales, que no fueron valoradas ni compulsadas por el Juzgador, inaplicando lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena.

6) Una de las garantías establecidas a favor del imputado es ser juzgado en un plazo razonable, y considerando que el presente juicio ya tiene una duración de cuatro años, implica que el Juez que conoció inicialmente la causa no sea reemplazado alternativamente durante la sustentación del juicio oral, por otro juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida, como ocurre en el caso concreto, pues no otra cosa significa que habiendo conocido el inicio del juicio un determinado juez, en un delito de acción privada, otro concluya el juicio, emitiendo resolución, lo que además de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural competente. Lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Agrega que en la especie, el Juez de Sentencia, suspendió las audiencias de juicio oral en varias ocasiones, conforme se detalla en el expediente, aún con la concurrencia de las partes, vulnerando el los principios de inmediación y continuidad tal como señala el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, lo que provoca que en la realización de una audiencia a otra, se lleguen a olvidar ciertas circunstancias que puedan influir en la toma de decisiones en el fallo final, sobre el fondo de la causa, así como en la fijación de la pena al incurrir en ciertos errores de apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas; habiéndose suspendido las audiencias por más de diez días, aspecto no atribuible a sus personas, ingresando en defectos absolutos no convalidables, previstos en el art. 161 inc. 3) del CPP.

Finaliza manifestando que se cometieron errores procesales que afectan sus derechos y garantías constitucionales, siendo el Auto de Vista impugnado, contrario a la doctrina legal de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, que infringen las disposiciones contenidas en los arts. 3, 13, 171 y 173 del CPP, llegando a demostrarse la evidente vulneración del debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la SC 0727/2003-R de 3 de junio y la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Eladia Callisaya Torrejón y otra
Demandado
Arturo Mamani Guanca y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0503/2017-RAFuente oficial