Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 503/2018-RA
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: T – 20 – 18 – S
Partes: Emilio Milton Ramos Díaz representado legalmente por Manuel
Alejandro Altamirano Ramos. c/ Janeth Consuelo Pimentel Flores de
Noguera, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto
Condori Altamirano.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 496, interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel, y el recurso de casación de fs. 499 a 506 vta. planteado por Alberto Condori Altamirano, ambos contra el Auto de Vista Nº 48/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 482 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre Reivindicación, seguido por Emilio Milton Ramos Díaz representado legalmente por Manuel Alejandro Altamirano Ramos contra Paolo Noguera Pimentel y los recurrentes, la contestación cursante de fs. 509 a 513 vta., el Auto de concesión de fecha 25 de mayo de 2018 cursante a fs. 514 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 204 a 207 subsanada a fs. 211, Emilio Milton Ramos Díaz representado legalmente por Manuel Alejandro Altamirano Ramos inicio un proceso Ordinario de Reivindicación; acción que fue dirigida contra Janeth Consuelo Pimentel Flores, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto Condori Altamirano, quienes una vez citados, por memorial de fs. 221 a 223 vta. Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel contestan negativamente a la demanda y reconvienen; por memorial de fs. 229 a 235, Alberto Condori Altamirano contesta negativamente a la demanda y reconviene; mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014 cursante a fs. 236 vta., se declara rebelde a Paolo Noguera Pimentel; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2015 de fecha 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 421 a 426, donde el Juez 5º de Partido en lo civil y Comercial de Tarija, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, respecto a la Reivindicación planteada por Emilio Milton Ramos Díaz representado legalmente por Manuel Alejandro Altamirano Ramos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel mediante memorial de fs. 440 a 447 vta., y por Alberto Condori Altamirano mediante memorial de fs. 452 a 460; la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 48/2018 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 482 a 484 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel mediante memorial de fs. 489 a 496; y por Alberto Condori Altamirano según memorial de fs. 409 a 506 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION:
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel (memorial de fs. 489 a 496)
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 48/2018 de fecha 14 de marzo, que cursa
de fs. 482 a 484, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 486 vta., se observa que dos de los co-demandados, ahora recurrentes, fueron notificadas con dicha resolución en fecha 19 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 3 de abril de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 489, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 48/2018 de fecha 14 de marzo, que cursa de fs. 482 a 484; éstas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 440 a 447 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
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