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TSJ

AS/0503/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 503/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Pando 8/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: José Romero Saavedra

Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, Edgar Tercero García, de fs. 774 a 781 y el Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Romero Saavedra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595), el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.

Contra la mencionada Sentencia, Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y el imputado José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, que revocó la Sentencia condenatoria apelada y dispuso la absolución del imputado en orden a los hechos que se atribuyen.

Por diligencias de 26 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019 (fs. 772 vta. y 797), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Edgar Tercero García.

Previa referencia de antecedentes, el recurrente indica que los vocales no tienen competencia respecto de lo que objeto de la apelación restringida; sin embargo, lo que se extingue es la competencia con relación a la facultad de declarar el derecho, no se puede indicar y alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada y de la parte cómo actividad, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”. Asimismo de las acusaciones fiscal y particular, se tiene que el hecho ocurrió el 20 de diciembre de 2015, colisionando entre la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde (+) y el imputado, las causas se configuran en el exceso de velocidad por parte de José Romero Saavedra, deteniéndose a 300 metros de ocurrido el hecho pero que incurrió en omisión de socorro al no auxiliar al herido, configurando su actuar al delito endilgado en su contra, en esa línea de los hechos probados y generaron convicción en el Tribunal de origen, fue la convicción testifical del hecho que da lugar al 20 de diciembre de 2015, protagonizando una colisión entre el imputado y el occiso, otra convicción probada es que Edgar Ariel Terceros Conde (+) fue auxiliado por terceras personas, en atestación de testigos, por lo que se viola el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro; al respecto, invoca el Auto Supremo 277 de 12 de mayo de 2004, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, encontrándose también los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003. Por dichas aseveraciones sostiene que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.

II.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.

El Ministerio Público señala que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, el derecho a recurrir e impugnar los actos procesales están garantizados, por cuanto conforme a la relación de los hechos en la causa presente, se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, incidiendo también en que “al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 3045, se entiende que mismo abrogó el art. 114 inciso a) del Reglamento del CNT, que incrementa de 80 a 100 km/h el circular por las carreteras asfaltadas y, que el Juez se Sentencia tenía la obligación de considerar esta modificación con efecto retroactivo que favorece en materia penal en beneficio del imputado por el principio de favorabilidad” (sic), razonamientos del Tribunal de apelación que van en franca vulneración del principio de la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, circunstancia que le está impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA de 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, tuvo que valorar todos los elementos de prueba que se expusieron en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de Sentencia para emitir una resolución condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, añadiendo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 655/2016-RRC de 31 de agosto y 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal defectuosa y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, emitido en el presente caso y del Decreto Supremo 3035 de 1 de abril, puesto que solamente estaba vigente sólo por 180 días y por la realización del DAKAR 2017.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Romero Saavedra
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0503/2019-RAFuente oficial