Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 503/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: O-11-21-S.
Partes: Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina, todos Cahuana Mamani contra Micaela Lara Álvarez y los hermanos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria, todos Cahuana Lara.
Proceso: Declaratoria de ganancialidad de bienes.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nicolas Cahuana Mamani, por sí y en representación de sus hermanos Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani (fs. 778-785 vta.), contra el Auto de Vista N°65/2021 de 12 de marzo (fs. 763-773 vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaratoria de ganancialidad de bienes seguido por los recurrentes contra Micaela Lara Álvarez y los hermanos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara; la contestación (fs. 791-792 vta. ); el Auto de concesión de 19 de abril de 2021 (fs. 793), el Auto Supremo de admisión N° 372/2021-RA de 03 de mayo (fs. 799-800); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina, todos Cahuana Mamani, al amparo de los arts. 421 inc. d) y 414.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpusieron demanda de declaratoria de ganancialidad de los inmuebles registrados bajo las matrículas 4.01.3.03.0002341 y 4.01.1.01.0005400, pertenecientes a sus padres Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, solicitando: (i) se registre el 50% de acciones y derechos en su favor por representación de su madre; (ii) se condene en pago de daños y perjuicios a los demandados; (iii) se disponga la nulidad de cualquier acto de disposición realizado por terceros respecto al 50% del bien ganancial; y, (iv) se declare la prohibición de innovar, realizar construcciones y/o transferencias del 50% del inmueble que les corresponde en representación de su madre (fs. 34-36 vta. ), pretensión que se planteó bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron, que sus padres Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, habrían contraído matrimonio el 20 de mayo de 1960, disolviéndose el 16 de diciembre de 1982 mediante sentencia ejecutoriada, habiendo convivido por 22 años, durante el matrimonio, sus padres habrían adquirido dos bienes inmuebles el año 1981, ambos debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002341 y 4.01.1.01.0005400, sobre los cuales su madre tendría derechos y, por ende, como hijos del matrimonio, tendrían vocación hereditaria a la sucesión. Posteriormente, su padre habría iniciado una nueva relación con Micaela Lara Álvarez, con quien tuvo tres hijos: Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara, quienes pretenden disponer de los bienes gananciales.
Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara y, Micaela Lara Álvarez, contestaron negativamente la demanda y solicitaron se declare improbada la misma (fs. 91 vta. - 93), de sus argumentos se extrae lo siguiente:
Señalaron, que sería falso que en vigencia del matrimonio Cahuana-Mamani se adquirieron dos inmuebles, al contrario, estos habrían sido adquiridos después de haberse roto el vínculo matrimonial y cuando ya estaban separados de hecho por más de cuatro años; asimismo, el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0005400, habría sido adquirido un año después del deceso de Cirila Mamani Villca y 17 años después de haberse dictado la sentencia de divorcio, por lo que sería irrisorio pretender que dicho inmueble es ganancial. En cuanto al inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002341, éste habría sido adquirido a título gratuito por la Asociación de Clases Guardias de la Policía Nacional (ASCLASGUARNAL), a favor de Ignacio Cahuana Ventura cuando ya no convivía con Cirila Mamani Villca.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público de Familia 2° de Oruro, emitió la Sentencia N°16/2020 de 17 de enero, declarando IMPROBADA la demanda de declaratoria de ganancialidad de bienes (fs. 655-658), bajo los siguientes fundamentos:
a) Se demostró que Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca se encontraban separados desde el 24 de octubre de 1976, hecho corroborado por el certificado que establece que tiene hijos extramatrimoniales (fs. 129), lo que infiere la separación de hecho; de igual manera, en dicha fecha Cirila Mamani Villca planteó demanda de asistencia familiar para sus siete hijos contra Ignacio Cahuana Ventura, consintiendo su separación de hecho.
b) Si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, en ese lapso de tiempo se encontraban en trámite el proceso de asistencia familiar y luego el de divorcio que ha sido probado por la causal del art. 131 del Código de Familia (CF); es decir, ese lapso de tiempo no pudo ser incluido dentro de la comunidad de ganancial, porque no existió el esfuerzo y ayuda mutua y común que debe reinar en un matrimonio.
c) Respecto al inmueble registrado bajo la Matricula N° 4.01.3.03.0002341, dicho bien fue adquirido a título gratuito mediante Escritura Pública N° 275 de 12 de septiembre de 1981 de ASCLASGUARNAL (fs. 66-67 y 68-69), documento que no fue desvirtuado con ninguna prueba idónea y que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) del CFPF; en consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la sociedad conyugal Cahuana-Mamani, hecho corroborado por la declaración testifical de Justo Flores Casas quien intervino en las minutas de compra y venta de dichos terrenos.
d) En cuanto al inmueble registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0005400, dicho bien fue adquirido mediante Escritura Pública N° 413 de 15 de abril de 1999 y registrado el 24 de septiembre de 1999 (fs. 56 y 57-64), documentos que no han sido desvirtuados con ninguna prueba idónea y que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) del CFPF; en consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la sociedad conyugal Cahuana-Mamani, porque se encontraban separados desde el 24 de octubre de 1976, hecho corroborado por las declaraciones testificales de Justo Flores Casas, quien intervino en las minutas de compra y venta en su calidad de presidente de ASCLASGUARNAL y Silvera Rodríguez Mamani vda. de Chuquimia, quien es viuda de Tiburcio Chuquimia Canqui, quien era a su vez Secretario de Hacienda en ese entonces.
e) Los demandantes no aportaron prueba fehaciente que confirme los fundamentos de la demanda y tampoco han desvirtuado la validez y eficacia probatoria que prevé el art. 1287 del Código Civil (CC).
3. Impugnado el fallo de primera instancia por los hermanos Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani, la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 65/2021 de 12 de marzo (fs. 763-773 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 16/2020 de 17 de enero, con costas en ambas instancias. Los fundamentos expuestos son los siguientes:
a) El matrimonio de Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, tuvo su vigencia del 20 de mayo de 1960 al 16 de diciembre de 1982, fecha en la que se pronunció la sentencia de divorcio; sin embargo, la separación judicial fue declarada el 03 de diciembre de 1980, lo que implica que los bienes, derechos y obligaciones contraídos durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha de declaración judicial de separación personal de los cónyuges tienen carácter ganancial.
b) Respecto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.3.03.0002341, el informe de tradición de 30 de marzo de 2019 (fs. 108), consigna el Asiento 1, derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura, estableciendo como primer vendedor en el asiento 0 a la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional Filial Oruro, compra venta contenida en la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1981 e inscrita en DDRR el 05 de noviembre de 1981; demostrando que la adquisición del terreno fue el año 1978; sin embargo, la transferencia data de fecha 05 de noviembre de 1981, en tiempo posterior a la separación de hecho (1978) y a la separación judicial personal (03 de diciembre de 1980).
En cuanto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0005400, el informe de tradición de 13 de marzo de 2019 (fs. 110-111), tiene como antecedente dominial la Partida Nº 4139 de 1999, transferida a Ignacio Cahuana Ventura, por Escritura Pública de 15 de abril de 1999 y registrado en DDRR el 24 de septiembre de 1999, inmueble que, a su vez, fue transferido a los hermanos Gregorio Delfín, Dora Gregoria y Fabricio Serafín Cahuana Lara, por Escritura privada de 14 de septiembre de 2011. Entonces, la titularidad del inmueble de la ASCLASGUARNAL filial Oruro, se originó mediante Escritura Pública de 30 de diciembre de 1980, cuyo registro en DDRR es de 28 de enero de 1981, tiempo en el cual los esposos Cahuana-Mamani se encontraban separados de hecho (1978); por lo que no es razonable enmarcar dicho bien inmueble dentro de la ganancialidad del matrimonio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Nicolas Cahuana Mamani, por sí y en representación de sus hermanos Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani, al amparo del art. 392 y siguientes del CFPF, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N°65/2021 de 12 de marzo, solicitando se revoque el mismo y disponga se dicte un nuevo Auto. Entre los agravios expuestos señaló:
1. Que haciendo una relación del Considerando III (Motivación de la Resolución) y la parte dispositiva del Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre (fs. 701 vlta. - 709), así como del Auto Supremo (AS) Nº 707/2020 de 14 de diciembre (fs. 740 - 742), refirió que el Auto de Vista incorpora tres argumentos en II.2, los que ya fueron de conocimiento en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre (fs. 699-709); añadió, que posteriormente en III fundamentos de la resolución, se transcribiría de forma íntegra los siete puntos en los que se circunscribía el preámbulo del Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, incorporando un octavo punto consistente sobre el tratamiento de los bienes gananciales conforme a la Ley N° 603, para continuar con la transcripción y desglose de los agravios interpuestos por la parte demandada a tiempo de plantear el recurso de apelación, tal cual estaba en el Auto de Vista Nº 111/2020. Sin embargo, el Tribunal de alzada desglosaría la prueba de fs. 284, 129, 647 vta., 648 vta., razonando sobre hechos que ya fueron valorados, como la prueba de solicitud de asistencia familiar de 24 de abril de 1978 solicitada por Cirila Mamani, cuya exposición menciona que durante la vida conyugal. no hubieran adquirido bienes, por desinterés de Ignacio Cahuana, asignando el Tribunal de alzada todo el valor probatorio a este extremo en detrimento de lo que implica el principio de igualdad de partes y el debido proceso, restando valor a las pruebas de fs. 133 a 134 vta., y 173, refiriendo que la confesión espontánea en materia de ganancialidad no es una prueba suficiente; por constituir la misma una acción unilateral y sin alcance a terceros, incurriendo en contradicción con lo descrito a fs. 703 vta., Concluye, que en el Auto de Vista Nº 65/2021, se omitió el razonamiento a fs. 704 en su tercer párrafo, cuyo contenido indica: Téngase presente que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no fundamenta conforme a la leven parte alguna de la sentencia apelada los motivos o causas que le orillaron a prescindir de las pruebas ahora extrañadas, haciendo alusión al AS Nº 184/2015 de 11 de marzo.
2. Acusó al Auto de Vista, respecto al segundo agravio, de realizar una correlación de razonamiento sesgada y a medias, pues retiran del razonamiento primigenio los AASS 259/2013 de 23 de mayo y 286/2015 de 30 de abril, que habrían sido vitales y determinantes a tiempo de dictar la primera resolución; no obstante de retirar también del Auto de Vista recurrido, lo determinado en el Auto de Vista 111/2020 en el primer párrafo al igual que las líneas 13, 14, 18, pero principalmente del razonamiento establecido en la parte final a fs. 705 vta., y las primeras líneas a fs. 706, “presupuesto que no habría sido cumplido por la jueza a quo, conforme a una extrañada valoración integral de las pruebas cursante en el expediente y no incursionando en un sesgo probatorio, privilegiando las pruebas de una de las partes y desmereciendo el valor probatorio de la otra” (sic.).
Respecto al tercer agravio, el Auto de Vista haría una transcripción casi íntegra del razonamiento establecido en el Auto de Vista Nº 111/2020, incorporando lo cursante en el segundo párrafo a fs. 768 que señala: “…este aspecto aparentemente no genera certeza, debido precisamente a que no han sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgadora, pues no demuestra que haya existido la debida compulsa...” en contraposición a lo sustentado en el segundo párrafo a fs. 707: “…ESTE ASPECTO GENERA EN CRITERIO DE ESTA SALA LA DUDA RAZONABLE que no habrían sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgador a, advirtiéndose sesgo en relación a la compulsa de la pruebas de las partes en conflicto, donde el juzgador debe hacer prevalecer la garantía de la igualdad de partes...” (sic.).
3. Refiere que al señalar a fs. 709, III.3 “Ingresando al fondo del problema, corresponde el análisis del instituto jurídico de la ganancialidad de bienes.”, se daría inicio al fundamento del Auto de Vista Nº 65/2021, empero, se invocaría el art. 176 del CFPF al igual que los AASS 259/2013 de 23 de mayo y 286/2015 de 30 de abril, que ya habrían sido establecidos en el razonamiento del Auto de Vista Nº 111/2020. Asimismo, transcribiendo fragmentos de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8. y 9. del III.4. del Auto de Vista 52/2021 de 12 de marzo (769 vta. - 772), el Tribunal de alzada incongruentemente incorporaría elementos que ya fueron de su conocimiento en el Auto de Vista N° 111/2020, los que ya habrían sido valorados; no obstante, el nuevo Auto de Vista contendría los mismos hechos y un mismo razonamiento, olvidando lo dispuesto por el art. 131 del abrogado Código de Familia, que a tiempo de plantear la demanda de divorcio se sustentaba en cuatro causales, de las cuales la menos conflictiva era la separación por más de dos años y, de la lectura integra de las pruebas el matrimonio Cahuana-Mamani, éste habría atravesado una serie de conflictos cuando Ignacio Cahuana comenzó una relación extra matrimonial con Micaela Lara, no obstante el matrimonio Cahuana-Mamani seguía vigente ya que conlleva compartir techo y lecho.
Añadió, que las autoridad recurridas van en contradicción de su primer criterio a tiempo de establecer la ganancialidad de bienes, pues no valoran de manera individual las pruebas, ya que la firma de las minutas fue realizada el año 1980, antes de la declaración de separación de los esposos Cahuana-Mamani; no obstante, de que entonces ya se le hacía descuentos a Ignacio Cahuana por concepto de la adquisición de los lotes, pues así lo declararon los testigos Justo Flores Casas y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia, toda vez que los terrenos habrían sido adquiridos por ANSCLAPOL en la gestión 1978, en cuya época Cirila Mamani también realizo su aporte de pareja a través del cuidado de Ignacio Cahuana (comida, lavado y planchado de ropa, cuidado de los hijos, producto del matrimonio). De igual manera, se habría incorporado un nuevo juicio de valor indicando que la declaración o reconocimiento unilateral solo produce efecto entre las partes, omitiendo que se trata de un aspecto entre partes con la salvedad de que Cirila Mamani falleció y los hijos son parte directa del conflicto a través de la declaratoria de herederos respecto a su madre.
4. Expuso como agravios lo siguiente:
a) Con un mismo razonamiento, los mismos principios, artículos y Autos Supremos, las autoridades de alzada emitieron incongruentemente dos diferentes resoluciones plasmadas en los Autos de Vista Nº 111/2020 y Nº 65/2021.
b) Según el razonamiento y valoración de las pruebas, el Tribunal de apelación manifestó en el Auto de Vista Nº 111/2020 que la culminación del matrimonio Cahuana-Mamani es de fecha 16 de diciembre de 1982 y, el Auto de Vista Nº 65/2021, que es de fecha 03 de diciembre de 1980.
c) Para la declaración de bienes gananciales, el Auto de Vista Nº 111/2020, refieren que se valoró cada una de las pruebas de manera individual y que de acuerdo a ellas los bienes serían gananciales, toda vez que la firma de la minuta para la adquisición de los bienes se realizó el año 1980 (fs. 706 vta., y 7070 vta.,); sin embargo, el Auto de Vista Nº 65/2021, refirió que los bienes no son gananciales porque toman como parámetro de razonamiento la fecha de emisión del Testimonio, en total contrasentido con lo vertido en el razonamiento primigenio.
d) El Auto Supremo Nº 707/2020, en su parte resolutiva habría dispuesto que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos, que consistían en que estas autoridades debían dictar resolución de forma congruente con lo expresado en el Auto de Vista Nº 111/2020.
e) El Auto de Vista Nº 111/2020, determinó revocar totalmente la Sentencia Nº 16/2020 de 17 de enero; sin embargo, de manera incongruente y sugestiva, el Auto de Vista Nº 65/2021 confirma la Sentencia con similares razonamientos y valoración.
Contestación al recurso de casación
Fabricio Serafín Cahuana Lara por sí y en representación de Micaela Lara Álvarez y sus hermanos Gregorio Delfín y Dora Gregoria todos Cahuana Lara, respondió el recurso de casación en forma negativa, solicitando rechazar su admisión o en caso de admitirse, CONFIRMAR el Auto de Vista N° 65/2021 de 12 de marzo, toda vez que no reúne los requisitos mínimos exigidos por los arts. 394, 395 y 396 del CFPF, puesto que el Auto recurrido seria claro, preciso y fundamentado. Señaló:
1. Sobre el punto 4.a), el AS N° 707/2020 de 14 de diciembre, orienta a las autoridades de segunda instancia que, si bien han detectado una omisión en la valoración de pruebas, deben emitir un fallo.
2. Sobre el punto 4.b), el Auto de Vista N° 111/2020 solo habría efectuado observaciones en cuanto a la omisión en la valoración de las pruebas sin emitir criterio definitivo alguno, aspecto diferente a lo efectuado en el Auto de Vista N° 65/2021, donde las autoridades de segunda instancia efectuarían una correcta valoración y análisis de las pruebas.
3. Sobre el punto 4.c), sería totalmente falso, toda vez que mediante el Auto de Vista N° 111/2020, las autoridades de segunda instancia harían referencia que este aspecto genera duda razonable dado que no habrían sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgadora; y, mediante el Auto de Vista N° 65/2021, los inmuebles otorgados por la ASCLASGUARNAL fueron cancelados incluso desde el año 1978 mediante descuentos por los beneficiarios, no obstante, para presumir que fueran un bien adquirido con el esfuerzo conjunto, es necesario la acreditación de otros medios de prueba que denoten materialmente este aspecto.
4. Sobre los puntos 4.d) y 4.e), serian afirmaciones aberrantes, dado que además de no expresar el agravio sufrido, omite tomar en cuenta que el Auto de Vista N° 111/2020, erróneamente dispuso revocar totalmente la Sentencia N° 16/2020; empero, conforme determino el Auto Supremo N° 707/2020, las autoridades de segunda instancia ingresaron a analizar la ganancialidad de los bienes.
Concluyó, que el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, efectuando un análisis exhaustivo de cada agravio efectuado por la parte demandante, así como el análisis exhaustivo de las pruebas adjuntas. Asimismo, los agravios referidos no serían agravios conforme a la normativa inserta en el CFPF, dado que serían una comparación entre el Auto de Vista N° 111/2020 y el Auto de Vista N° 65/2021, que omitiría tomar en cuenta los parágrafos III.3 y III.4 del Auto de Vista N° 65/2021, donde se subsanan las observaciones efectuadas a la juzgadora de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1 De la comunidad de bienes gananciales
Con relación a este instituto el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Por otra parte, el art. 177 del cuerpo normativo citado señala: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
De estas disposiciones legales se establece que nuestro actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel doctrinario, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley Nº 603 como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 198 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de ser irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de iniciar el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la valoración de la prueba
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