Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 8/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2454 a 2461, Miriam Choque Avendaño, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2021 de 8 de octubre, de fs. 2437 a 2442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra Martha Beatriz Tellería Clavijo de Morales, Carlos Guillermo Morales Roca y Martín Alejandro Morales Tellería, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 4 de marzo (fs. 1963 a 1974), el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Beatriz Tellería Clavijo de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenando a Martha Beatriz Tellería Clavijo de Morales a la pena de dos (2) años de reclusión y a Carlos Guillermo Morales Roca, a la pena de un año y medio (18 meses) de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, y costas a favor del Estado. Se absolvió de pena y culpa al imputado Martín Alejandro Morales Tellería, de acuerdo a lo establecido en el art. 363 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Miriam Choque Avendaño (fs. 1979 a 1989 vta.) y los imputados Martha Beatriz Tellería Clavijo de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca (fs. 1991 a 1999 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio (fs. 2302 a 2308) y Auto de Complementación de 9 de enero de 2019, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejados sin efecto por Auto Supremo 581/2020-RRC de 16 de octubre (fs. 2419 a 2425); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 039/2021 de 8 de octubre (fs. 2437 a 2442), declarando admisibles los recursos planteados; asimismo, improcedente el recurso planteado por Miriam Choque Avendaño y procedente en parte el recurso planteado por los imputados, en su mérito anuló la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa relación de los hechos fácticos del proceso penal, su secuencia procesal y transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo que anuló el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio, acusó que el Tribunal de alzada violó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, de seguridad jurídica y las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, siendo que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal del art. 337 del CP, que con pleno conocimiento y actuando con dolo incurrieron en dicho ilícito y contrariamente el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva, contradiciendo la doctrina legal contenida en la Sentencia Constitucional 727/2003-R y los Autos Supremos 747/2014-RRC de 17 de diciembre y 486 de 18 de octubre de 1996.
Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, la recurrente haciendo una relación del hecho con referencia a las pruebas MP-2, PD-4 y MP-10, acusó que el Tribunal de alzada en lugar de hacer una valoración integral de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica, se dedicó simplemente a analizar dos pruebas referidas a tópicos distintos a la base de la presente causa, incurriendo en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, debido a que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos que no son el fundamento del motivo en cuestión y que se omitió los elementos esenciales del debido proceso, limitándose a mencionar que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control en juicio oral, razonamientos que dice carecer de sustento legal al no señalar el alcance de su limitación, así como cuál fue la errónea valoración probatoria del Tribunal de primera instancia, la cual debió ser debidamente razonada mediante la construcción de dicha premisa fáctica; en conclusión, refiere que el Auto de Vista recurrido omitió la construcción de la premisa normativa, limitándose a citar los arts. 124 y 173 del CPP, sin justificar por qué fueron utilizadas dichas disposiciones y menos realizó una interpretación lógica intelectiva, que haga necesaria su aplicación en el caso concreto, vulnerando lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, reitera que no se realizó la construcción de la premisa fáctica y normativa a través del razonamiento objetivo, que debió emerger del análisis de la prueba producida en juicio y no así de razonamiento abstracto, con la debida fundamentación y motivación.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2018-S2 de 27 de agosto, 0357/2015-S1 de 17 de abril y el Auto Supremo 581/2020-RRC de 16 de octubre.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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