Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 503/2022-RI
Fecha: 20 de julio de 2022
Expediente: LP-71-22-A
Partes: René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio c/ Miriam Rosario Oliver Céspedes.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio contra el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes, la contestación visible de fs. 952 y vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2022 cursante a fs. 953, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio, mediante memorial de fs. 670 a 672 vta., subsanado por el escrito de fs. 715 a 717 vta., presentó demanda de cumplimiento de contrato, pago de intereses mas resarcimiento de daños y perjuicios en contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, quien una vez citada, contestó en forma negativa visible de fs. 823 a 825 vta., mediante su representante legal José Guillermo Campos Merino, asimismo presentó demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético, en ese entendido por Auto de 01 de noviembre de 2021 cursante a fs. 827, se observó la demanda reconvencional, disponiendo el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, bajo alternativa de aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil, por memorial de fs. 830 a 832 vta., presenta subsanación, disponiéndose por Auto a fs. 831, que cumpla por última vez las observaciones, disponiendo el plazo de 2 días, habiendo presentado el escrito de subsanación corriente de fs. 834 a 841vta., por buzón judicial el 24 de noviembre de 2021 a horas: 17:29:22 p.m., es decir fuera del último momento laboral hábil del distrito judicial de La Paz, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2021 de 26 de noviembre de fs. 843 a 844 vta., declaró por no presentada la demanda reconvencional deducida por José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes.
2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes mediante memorial cursante de fs. 852 a 853 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, ANULANDO obrados hasta fs. 832.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio, según escrito cursante de fs. 947 a 949 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
a) El Auto de Vista vulneró todos los derechos, al haber dictado una resolución ultra petita, además de cometer el delito de prevaricato al dictar una resolución contraria a la ley, cuando debía pronunciar sobre el término de prueba, es más no cumplió con lo que manifestó en el considerando 3.4., respecto a la vulneración del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal.
b) Vulneración al debido proceso y principio de seguridad jurídica, puesto que el Auto de Vista omitió dar aplicabilidad concreta a normas procesales de orden público que ameritan el caso, realizando una transgresión al principio de igualdad procesal.
c) Que los plazos procesales son obligatorios (art. 90.III del Código Procesal Civil), lo contrario provoca inseguridad jurídica y vulneración del debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por la administración de justicia, resultando que el memorial de subsanación fue presentado extemporáneamente al término previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil.
d) Los Vocales de la Sala Civil Quinta de la ciudad de La Paz deberían apartarse del caso, ya que conocieron la compulsa.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 22 de 43 parrafos.