Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 337-2022-R
Demandante : Lizeth Beatriz Cruz Aguilera derechohabiente de
Edgar Daniel Aguilar Dorado
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
(SENASIR)
Proceso : Reclamación
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 100 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Lizeth Beatriz Cruz Aguilera impugnando el Auto de Vista Nº 163/2022 de 9 de febrero de fs. 98 a 95, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , dentro del trámite de reclamación, gestionado por Lizeth Beatriz Cruz Aguilera derechohabiente de Edgar Daniel Aguilar Dorado; la contestación de fs. 111 a 110, el Auto Nº 58 de 25 de mayo de 2022, de fs. 118, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2022 (fs. 126) y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Mediante resolución N° 0002275 de 3 de agosto de 2021 de fs. 39 de obrados, la Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió “(…) otorgar en favor de Cruz Aguilera Lizeth Beatriz renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 3.930.02(Tres mil novecientos treinta 02/100 bolivianos) incluidos incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de Julio de 2021”.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante esta determinación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 62 a 61, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 280/21 de fs. 77 a 74, que CONFIRMÓ la resolución N° 0002275 de 3 de agosto de 2021.
Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs.71 a 69, por Auto de Vista Nº 163 de 9 de febrero de 2022 de fs. 98 a 95, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMO en todas sus partes Resolución de la Comisión de reclamación N° 280/21 de 11 de octubre de 2021, que confirma la Resolución N° 0002275 de fecha 3 de agosto de 2021, no correspondiendo el pago retroactivo de la renta de viudedad solicitado por la recurrente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 101 a 100, en el que alegó:
1. Que el Auto de Vista recurrido es una copia in extensa de la Resolución de la Comisión de reclamación N° 280/21 de 11 de octubre de 2021, no existiendo ningún otro tipo de fundamentación y motivación, vulnerando así lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
2. Cursa en obrados la resolución por el cual la Comisión Nacional de Prestaciones otorgó en favor de Edgar Daniel Aguilar Dorado renta de vejez, donde figura como beneficiaria su persona, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, en su calidad de esposa; así mismo cursa carnet de asegurada por parte de su esposo a la Caja Petrolera de salud, que data de 16 de julio de 2007 y cursa el Informe social 282/2021 de 7 de junio realizado por la trabajadora Social del SENASIR Lic. Norma Clarissa Vetancur Sandoval que determina: “Que hubo convivencia durante el matrimonio”; es decir el matrimonio civil estuvo vigente más de 30 años, en los cuales construyeron familia, progenie y patrimonio.
Al respecto el Manual de Prestaciones en su art. 29 señala: “Los derechohabientes de un asegurado que el 1 de mayo de 1997 se encontraban con rentas en curso de pago del sistema de reparto, accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad” y de la prueba presentada consistente en el carnet de asegurada se evidencia que se encuentra dentro del campo de esta normativa legal.
Así mismo el núm. 2.6 de la Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998: manifiesta que el único requisito para acceder a la renta de viudedad, es el certificado original de defunción, documento presentado en su oportunidad.
Además la referida Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/1998 establece:”Si el fallecimiento se produce de 1 al 15 del mes, la renta se otorgará a partir del mes de fallecimiento y si el fallecimiento se produce del 16 al 30 del mes, la renta se otorgará a partir del mes siguiente al del fallecimiento”.
Por último, los Vocales recurridos se olvidaron que en atención al art. 48 núm. I Y II de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
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