Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 503/2023
Sucre, 05 de diciembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 606/2023
Demandante : Carla Verónica Choque Apaza
Demandado : Empresa de Servicios Especializados de ..Ingeniería “INSTACOM” SRL
Proceso : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 355 a 373 vta., interpuesto por Luis Federico Ferrufino Cabrera, en representación de la Empresa Servicios Especializados de Ingeniería “INSTACOM” SRL, contra el Auto de Vista Nº 163 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 347 a 352, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Carla Verónica Choque Apaza, contra la Empresa Servicios Especializados de Ingeniería “INSTACOM” SRL, la respuesta de fs. 376 a 383, el Auto de fs. 384 de 9 de octubre de 2023 que concedió el recurso, el Auto Nº 606/2023-A de 25 de octubre de fs. 392 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Décimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13/22 de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 289, declarando probada la tacha de testigos, opuesta por la actora, improbada la tacha de testigos opuesta por la Empresa demandada, e improbada con costas, la demanda de reincorporación laboral opuesta por Carla Verónica Choque Apaza.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 347 a 352, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 163 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 347 a 352, revocó totalmente la Sentencia N° 13/22 de 5 de julio 2022 de fs. 286 a 289 vta., disponiendo la reincorporación laboral y el reconocimiento de los derechos laborales que le pudieran corresponder a la demandante en ejecución de sentencia, es de que los sueldos devengados se pagarán previa presentación de certificación de no haber trabajado durante el proceso hasta su reincorporación.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 355 a 373 vta., interpuesto por Luis Federico Ferrufino Cabrera, en representación de la Empresa Servicios Especializados de Ingeniería “INSTACON” SRL, manifestando en síntesis:
En la forma:
Violación del art. 265.I del Código procesal Civil, siendo que el Auto de Vista impugnado, realiza una valoración extra petita y ultra petita a los reclamos planteados en apelación, provocando una nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia, además de carecer de la debida fundamentación y motivación, pues su contenido y resolución resultan arbitrarios, puesto que el aludido fallo, vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, puesto que el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y según referencias del mismo Auto de Vista, carecía de una expresa y debida fundamentación de agravios, y sin embargo el tribunal de alzada, haciendo cita de la SCP 1662/2012, llegó a decidir de oficio que la apelación comprendía un total de 3 puntos como agravios a los cuales debía necesariamente circunscribirse y limitarse el Auto de Vista, exigencia que adquiere mayor relevancia si se considera que estos fueron deducidos de oficio por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual también denuncio la violación de lo previsto en los arts. 202.a) del CPT, 218.I y 213:II.3, reiterando que el aludido fallo, no fundamente ni motiva su decisión, omitiendo valorar prueba relevante sobre la causa.
En el fondo:
Denunció la existencia de error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba referente a las fotocopias simples y sin firmas del contrato a plazo fijo de fs. 2 y 3 y del contrato de fs. 51 a 52, presentado en original con la firma de ambas partes que demuestran la existencia de una relación laboral a plazo fijo.
En este sentido sostuvo que no es posible que el citado tribunal considere este contrato en fotocopia simple y sin firma del empleador de fs. 2 a 3 que es un documento válido para acreditar que la relación laboral a plazo fijo tenía fecha de expiración el 2 de noviembre de 2019 y no concluía el 31 de diciembre de 2019 como consta en el original y con firmas de ambas partes de fs. 51 a 52.
Señaló que el contrato de trabajo aparejado en original y con la firma de la trabajadora, es un documento válido y con mayor fuerza que el contrato en simple y sin firmas de fs. 2 a 3, resultando incomprensible que el citado tribunal para concluir que la trabajadora, llegada la fecha de expiración del citado documento se mantuvo y en el mismo haya considerado como fecha de expiración el de fs. 2 a 3, sin firma del empleador.
Añadió que es evidente que la prueba de fs. 52 a 53, en original y con firma de ambas partes, es incuestionable para demostrar que el contrato a plazo fijo fenecía el 31 de diciembre de 2019, y al tenerse confesado en reiteradas ocasiones que la actora dejó de asistir el 29 de noviembre de 2019 a su fuente laboral, se demuestra que no hubo tácita reconducción laboral como erróneamente se señala en el Auto de Vista impugnado.
Denunció errónea apreciación de la prueba documental de fs. 117 a 123, y la propia demanda donde cursan confesión espontaneas, que demuestran la improcedencia de la reincorporación, puesto las pruebas citadas han sido mal utilizadas por el Tribunal de Alzada para procurar sustentar que la actora realizó tareas propias de la constructora por ser varios proyectos de los que participó, desconociendo que durante el proceso, con absoluta claridad señalaron de forma extraordinaria que se le había encomendado a la constructora proyectos y que procuraba adjudicarse varios proyectos, por lo que se requería personal de temporada hasta la conclusión de las obras en ejecución de los proyectos para presentación de obras en procesos de adjudicación.
Por otra parte sostuvo que los proyectos de los que participó la actora son temporales, por lo cual la modalidad de contratación está legalmente permitida, por lo que el error del Tribunal de Alzada consiste en apreciar estas pruebas como una demostración de tareas propias de la empresa, sin valorar su temporalidad, ya que la norma permite que las empresas de acuerdo a temporadas altas o proyectos encomendados contraten temporalmente a personal, no adquiriendo estos la calidad de indefinidos por el número de obra, como erróneamente ha deducido el Auto de Vista impugnado, pues su carácter temporal y de plazo fijo está definido por la temporalidad de los trabajos a ejecutar.
Denunció indebida aplicación del art. 1 del Decreto Ley N° 16187, al respecto sostuvo que se debe tener presente que el contrato de trabajo a plazo fijo en Bolivia es un documento que obligatoriamente debe ser de forma escrita, en el que la relación laboral posee una fecha de inicio y una fecha o plazo de conclusión dada la naturaleza propia de la actividad a realizarse, por lo que no pueden ser celebrado para trabajadores que realicen tareas “propias y permanentes”, correspondientes al giro habitual o actividad económica principal de la empresa, consecuentemente se trata de de un contrato excepcional y temporal, características que irrebatiblemente podrán advertir, contiene el “contrato a plazo fijo”, que corre en original de fs. 51 a 52, contraponiéndose a las características que guarda o posee un contrato laboral por tiempo indefinido, el que no requiere las formalidades mencionadas y puede incluso estar sustentado en un simple acuerdo verbal entre las partes, tal es así, que el art. 1 citado, , que hace referencia a los diferentes tipos de contratos laborales, contiene una presunción legal relativa a la prueba, que es incorrectamente mencionada como fundamento legal del Auto de Vista impugnado y que ha sido incorrectamente aplicado e interpretado, haciendo los vocales que resolvieron, un uso forzado de esta presunción legal conforme se evidencia a fs. 351 vta., del aludió fallo.
Argumento, violación del art. 154 del CPT y violación al principio de seguridad jurídica y violación al derecho constitucional a la igualdad de aplicación de la ley por omitir jurisprudencia análoga vinculante, en los que se identificó la inexistencia de inamovilidad en los contratos a plazo fijo, como también los requisitos que deben cumplir.
Al respecto señaló que durante el proceso, se invocó la jurisprudencia análoga y vinculante a la causa, que tiene las mismas condiciones fácticas, mismos elementos probatorios y pretensiones, e incluso la misma parte demandada – INSTACOM, bajo las mismas causas manifestadas en la demanda y derechos laborales exigidos, las que fueron invocadas, adjuntadas y finalmente reclamadas en apelación sobre su falta de aplicación, aspecto relevante de la causa, que simplemente ha sido omitida por completo en ambas instancias, vulnerando de tal forma no solo el derecho al debido proceso, sino al derecho a la aplicación igualitaria de la ley.
En dicho contexto, señaló que el derecho constitucional a la igualdad de aplicación de La Ley, se encuentra circunscrito en el art. 8.II, 9.2 como un valor esencial del Estado, así como también se encuentra en el art. 14.III de la CPE, citando al respecto jurisprudencia constitucional contenida en las SS.CC. Nos 0049/2003 de 21 de marzo, 493/2004-R de 31 de marzo, y que en ese contexto, el Derecho Constitucional a la igualdad en su vertiente procesal, significa que todos somos iguales ante la ley y su aplicación, es decir, que a todo litigante ante una circunstancia igual o similar en presupuestos de hecho y de derecho, debe otorgársele una aplicación igual de le ley, así como de la jurisprudencia judicial por vinculación horizontal y vertical, lo que ha sido infringido en el Auto de Vista recurrido, al omitir por completo la jurisprudencia vinculante a la causa.
Denunció violación al art. 158 del CPT y al principio de verdad material, inscrito en el art. 180 de la CPE.
En este contexto señaló, con respecto a la valoración de la prueba de hecho sobre todos los elementos probatorios detallados, es claro que esta vulneración converge en la violación mayor al principio de verdad material, pues la valoración parcial, aislada y equivocada, omitida y parcial de todo el acervo probatorio, hace que el Tribunal de Apelación, ciertamente resulta contrario al citad principio, que más aun en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba, obliga a las autoridades judiciales del área laboral, en ambas instancias, a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global como un todo, al respecto cita jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo, referente a la valoración de la prueba en materia laboral, y que dado los parámetros de la valoración de la libre apreciación de la prueba resulta claro que ésta no puede ser arbitraria como así lo ha entendido de manera equivocada el Tribunal de Alzada, al realizar una valoración fragmentada y errada de la prueba presentada dentro de la presente causa, y transcribiendo lo previsto en el art. 180.I de la CPE, y que aplicando tal definición al presente caso, resulta claro que el Tribunal de Segunda Instancia, ciertamente se alejó del principio de verdad material citado, al no valorar de forma correcta, congruente e integral la totalidad de lo elementos probatorios que demuestran la inexistencia de relación laboral indefinida con la actora, lo que sin duda alguna resulta un agravio contra la empresa demanda y merece su reparación en la instancia casacional.
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