Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 318-2024
Demandante: Ernesto Cardozo Guevara
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 102 a 106, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, representado por Irineo Flores Martínez impugnando el Auto de Vista N° 34/2024 de 26 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fojas 95 a 98, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Ernesto Cardozo Guevara contra la entidad recurrente; el traslado de fojas 107 notificado a la parte demandante el 14 de marzo de 2024, conforme la diligencia de fojas 108, sin que el demandante conteste el recurso dentro el plazo legal; el Auto Interlocutorio N° 50/2024 de 10 de abril (fojas 111), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 69/2024 de 25 de abril (fojas 116 a 117), que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Mixto Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2023, fojas 66 a 71, que declaró PROBADA la demanda de fojas 2 a 4, sin costas ni costos porque el demandado es una entidad pública.
En consecuencia, dispuso que la institución demandada, pague a favor de la demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Tiempo de trabajo: 1 de junio del 2008 al 31 de enero del 2017.
Reintegro subsidio de frontera: Bs.47.883,00
Salarios devengados diciembre 2014: Bs. 3.111,00
Vacaciones (2015 al 2016): Bs. 3.111,00
Aguinaldos 2008 al 2016 (doble): Bs. 39.872,00
Refrigerio devengado: Bs. 44.290,00
Incremento salarial (2008 a 2016) Bs. 19.158,00
Bono municipal Bs. 11.200,00
Pago doble por trabajo de días feriados (85) Bs. 13.320,00
Pago horas extras en domingos Bs. 19.980,00
TOTAL Bs.201.925,00
Dispuso finalmente que, en ejecución de sentencia se aplique la multa del 30%, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699; sin costas ni costos porque el demandado es entidad pública
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 34/2024 de 26 de febrero de fojas 95 a 98, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
I.3.1.- Indicó que, se violó el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, porque se debió revisar minuciosamente las leyes señaladas por el demandante y el demandado, debiendo considerarse la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181 que rigen la vida institucional y porque el demandante estaba sujeto a un contrato de consultoría individual en línea y no es un funcionario público conforme a las diferentes sentencias constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional.
I.3.2.- Refirió que, no se aplicó el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, porque en el recurso se sustentó que el demandante confesó que trabajó por contratos que tienen inicio y culminación y el auto de vista sólo señaló que la valoración de la prueba no rige por prueba tasada, sin cumplir con las reglas de la lógica y valorar las cuestiones formuladas de manera íntegra, empleando un razonamiento inductivo, respetando la sana crítica y exponiendo el razonamiento realizado; por lo que, se advierte que el juez no analizó el Decreto Supremo N° 0181, porque el contratado no tiene la característica de un servidor público, conforme establece el mismo contrato en las cláusulas octava y novena, de las cuales se advierte que tenía la calidad de consultor individual y no se sujeta al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.
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