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TSJ

AS/0503/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 503/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 18/2023

Demandante : Juan Carlos Azurduy Padilla

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 107 a 111 vta, interpuesto por Sergio Fernando Coca Vela, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista N° 210/2022 de 25 de agosto de fs. 99 a 101 vta, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de reincorporación seguido por Juan Carlos Azurduy Padilla contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 116 y vta; el Auto que concedió el recurso a fs. 116; el Auto Supremo de admisión Nº 18/2023-A de 13 de enero y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso social, la Juez del Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social y Tributario Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Sentencia N°45/2021 de 6 de diciembre, declarando: Improbada la demanda.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Azurduy Padilla, el 17 de enero de 2020, de fs.74 a 82, que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° 210/2022 de 25 de agosto de fs. 99 a 101 vta, que revoco la Sentencia Nº 45/2021 de 06 de diciembre, declarando probada la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía el demandante al momento de desvinculación laboral; disponiéndose también el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, hasta la reincorporación.

En contra del Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación conforme se verifica de fs. 107 a 111, de obrados que mereció por parte del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la emisión del Auto Supremo Nº 109/2023 de 15 de marzo, declarando infundado el recurso interpuesto.

Lo que motivó al GAMS, a interponer acción de amparo constitucional, que mereció respuesta de la Sala Constitucional Primera a través de la emisión de la Resolución Constitucional N° 050/2024 de 16 de abril de 2024, la que resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 109/2023 de 15 de marzo y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.

III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indebida aplicación de la Ley 321, siendo que lo correcto es la aplicación del art. 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, la relación laboral entre el demandante y el GAMS fue regida por el derecho administrativo, que tiene características diferentes al derecho laboral, hecho que no fue analizado por el Tribunal de Alzada, ya que el demandante estaba sometido a un “Contrato de Consultoría en Línea”, bajo un proceso de contratación regido por las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios (NB-SABS), por ello, incurriendo el Ad quem, en la falta fundamentación y motivación. Invocando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 255/2016 de 25 de julio.

2. Omisión incurrida por parte del Ad quem, al no verificar si el actor estaba comprendido o no, dentro de las excepciones establecidas en el art. 1. II. de la Ley 321, en aplicación del principio de verdad material toda vez que en los hechos el actor tenía formación profesional.

3. Errónea aplicación del principio in dubio pro operario, pues no se tomó en cuenta que el actor solo contaba con dos contratos a plazo fijo con la institución recurrente, por lo que, no cumplía con las condiciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) N° 16187, por lo que, aún en un supuesto donde el actor tuviese un cargo técnico, no se cumpliría con las características de “permanente” que prevé la Ley 321.

4. El Tribunal de Apelación no tomo en cuenta la jurisprudencia citada referente a la no aplicación de la tácita reconducción de los contratos, ni la conversión de los mismos a tiempo indefinido ya que su validez estaría supeditada a normativas especiales, así como al contenido del contrato.

5. Acusa que, no se ha considerado por parte del Tribunal de Alzada el hecho, que la demanda fue interpuesta 10 meses después de haber ocurrido la supuesta desvinculación laboral, incurriendo por ello en una falta de fundamentación y motivación, toda vez que, no se abordó este aspecto que, fue reclamado en la respuesta al recurso de apelación presentado por el actor.

Solicita anular el Auto de Vista confutado, o en su defecto casar en el fondo la citada resolución.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso presentado por el GAMS, no fundó causal alguna para recurrir, toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, conforme establece el art. 274 I. 3)., del Código Procesal Civil (CPC), porque no precisó, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente y/o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

Sobre el principio dispositivo.

Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los argumentos, pretensiones y los medios probatorios sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema por decidir (thema decidendum), aportación de los hechos y aportación de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).

Sobre el principio de congruencia.

Se debe entender a la congruencia como un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y debe limitarse la Sentencia lo pedido; es decir, solo a lo pretendido en la demanda; argumentando con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.

Asimismo, la Sentencia y toda resolución emitidas producto de alguna impugnación, deben estar referidas exclusivamente a las partes intervinientes, deben referirse al objeto o pretensión y a la causa concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.

En las consideraciones de una Sentencia o Resolución emitía en otra instancia, el Juez o Tribunal debe expresar el fundamento de su decisión, aludiendo a los hechos que las partes invocaron y las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva que condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.

Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

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Demandante
Juan Carlos Azurduy Padilla
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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