Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 310/03
AUTO SUPREMO Nº 504 - Social Sucre, 03 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Paola Susana Céspedes Inclan c/ FANCESA S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en al forma de Fs. 148-151, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., contra el auto de vista Nº 171/2003 de 27 de mayo de 2003 cursante a Fs. 144-145, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Paola Susana Céspedes Inclan contra la factoría que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 153, el auto que concede el recurso de Fs. 154, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 7 de febrero de 2003, pronunció la sentencia Nº 030/2003 de Fs. 118-119, declarando probada en parte la demanda de Fs. 29 y probadas en parte las excepciones de pago y de prescripción de Fs. 39-40, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 13.819,29, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, además de los reajustes dispuestos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 171/2003 de 27 de mayo de 2003 cursante a Fs. 144-145, confirmando la sentencia Nº 030/2003 de Fs. 118-119, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido auto de vista, el representante de la fábrica demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 148-151 expresando, como fundamento de fondo, que la resolución emitida por el Tribunal de alzada contiene francas violaciones a los Arts. 12, 13, 44 de la L.G.T., 8º, 9, 33 del D.R.L.G.T., 3º inc. h), 66, 150 del Cód. Proc. Trab., e incorrecta aplicación del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, por cuanto la contratación de la demandante fue en el plano de una relación enteramente civil, con horarios propios de la empresa, sujeta únicamente a supervisión, pero excluida de subordinación y dependencia; además indica que se hizo una incorrecta valoración de la prueba porque no se considera el hecho de que la remuneración mensual no es un salario sino un honorario que se canceló por servicio prestado, y que el despido puede entenderse como intempestivo que es aplicable a las relaciones laborales, porque se trata de un contrato condicional, figura nueva en el ámbito de la tradición jurídica boliviana; luego indica que al estar enmarcada la relación dentro de lo que prevé el Art. 732 y siguientes del Cód. Civ. no está prohibido fijar al contratista una remuneración mensual o que se desempeñe en determinados horarios, resultando por ello que FANCESA actuó como agente de retención de los impuestos de ley (RC-IVA e IT) porque la actora no presentó sus facturas, tal como se constata en la declaración confesoria. Asimismo, alude que debido a la necesidad que tenía la fábrica de elaborar su balance anual en la sección contable, la demandante ha sido contratada como profesional junior independiente, cometiendo errores, lo que originó la prescindencia de sus servicios rescindiendo el contrato. Finalmente, denuncia que el auto de vista desconoce los Arts. 569 del Cód. Civ. y 805 del Cód. Com., porque ante el incumplimiento de lo pactado por una de las partes se resuelve el contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial y sin proceso previo, porque se está ante la presencia de un proceso civil, consiguientemente no corresponde la asignación del derecho de vacaciones que es otorgado solamente a los trabajadores sujeto a la Ley General del Trabajo y al haber, el auto de vista, sustentado su decisorio en las presunciones contenidas en los Arts. 158 y 182 del Cód. Proc. Trab., no se aplicó debidamente la ley, ya que estas disposiciones legales se aplican en defecto de prueba documental. Por ello, concluye solicitando, en forma incongruente, casar el presente recurso y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, con costas.
Que, como recurso de casación en la forma, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se abra el término de prueba en segunda instancia, negado por el Tribunal de alzada, solicitado para producir los formularios "94" que acreditan los pagos en concepto de las retenciones efectuadas por los impuestos RC-IVA e IT, aplicando inadecuadamente los Arts. 152 del Cód. Proc. Trab., 331 del Cód. Pdto. Civ., referentes a documentos de fecha posterior, en concordancia con el Art. 233 inc. 4º) del adjetivo civil, aplicables por determinación del Art. 252 del adjetivo laboral, omitiendo el Art. 208 de este último compilado legal, cuya trasgresión está viciada de nulidad de conformidad a lo que establece el Art. 90 del Pdto. Civ.
CONSIDERANDO III: Que, el principal problema a dilucidar dentro de la presente causa es establecer si existió o no relación laboral entre las partes o si por el contrario, la relación está enmarcada dentro del ámbito civil, a este efecto, se tiene:
1.- El amparo de la ley laboral hacia los trabajadores, ha inspirado a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que vienen a constituir directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, entre los que se encuentra: "El principio de Primacía de la Realidad", llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
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