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TSJ

AS/0504/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 504 Sucre, 28 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Carmelo Rocha Loza y Jony Montaño Vidal

Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de septiembre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 411 a 413, solicitud formulada por Jony Montaño Vidal de fs. 432 a 434 vlta., y requerimiento de fs. 441, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Rocha Loza y el solicitante nombrado, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48, 55 y 53 de la Ley 1008, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 5 de septiembre de 2006 (fs. 407), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 3 de noviembre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 411 a 413, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Que, por memorial de 29 de septiembre de 2008 (fs. 432 a 434 vlta.), el procesado Jony Montaño Vidal solicita la extinción de la acción penal, citando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre; señala al efecto que desde la denuncia transcurrieron 9 años y 6 meses, sin que la sentencia tenga calidad de cosa juzgada, que la dilación no es atribuible a su persona sino al órgano jurisdiccional así como al Ministerio Público.

Que, por requerimiento de 18 de noviembre de 2008 (fs. 441), el representante del Ministerio Público se ratifica en su integridad en el requerimiento de fs. 411 a 413.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 18 de marzo de 1999 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Proceso el 1 de julio de 1999 (fs. 65), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia condenatoria de 22 de mayo de 2003 (fs. 353 a 355), resolución que apelada por el imputado Jony Montaño Vidal fue confirmada por Auto de Vista de 30 de marzo de 2006 (fs. 389 a 391), dando lugar al recurso de casación interpuesto por el nombrado imputado de fs. 397 a 398, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2006 (fs. 406).

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Criterio

en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmelo Rocha Loza y Jony Montaño Vidal
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2009AS/0504/2009Fuente oficial