Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 504
Sucre, 30 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Braulio Espinoza Cordes c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 340-345, interpuesto por Rassmusen Dorado Bazán, en representación del demandante Braulio Espinoza Cordes, contra el Auto de Vista Nº 555 de 16 de diciembre de 2006 (fs. 335-336), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente representado por su apoderado, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por Hugo Miserendido Salvatierra a nombre de su Presidente Ejecutivo Mario Fumi, la respuesta de fs. 347-349, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 44 el 18 de mayo de 2006 (fs. 271-275), declarando probada la demanda de fs. 21-23 vta., con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo que la empresa demandada ENTEL S.A., pague a favor del demandante, la suma de Bs. 223.408,32 por desahucio, reintegro por la diferencia de ítem, reintegro por bono profesional y salarios por convenio colectivo, más la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por el representante de la empresa demandada (fs. 286-290), por Auto de Vista Nº 555 de 16 de diciembre de 2006 (fs. 335-336), se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 21-23 e improbada la excepción perentoria de prescripción sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 340-345, interpuesto por el apoderado del demandante quien alegó en el fondo que el auto de vista es violatorio de la ley, por interpretarla erróneamente, aplicarla indebidamente, no cumplir los principios rectores del "derecho procedimiento laboral", ni los principios constitucionales, analizar ni valorar las pruebas cursantes en obrados, afirmando que:
Respecto del primer punto del auto de vista, que no contiene una adecuada fundamentación, incumpliendo el art. 7 (no identifica de qué norma), referido -afirma-, a la prohibición de interpretación, art. 63 del Cód. Proc. Trab., aludiendo que las dudas del libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal del trabajo, alegando que no se cumplieron los principios de libre apreciación de la prueba, de la norma más favorable, de la razonabilidad y de la congruencia, citando jurisprudencia nacional sobre el tema.
Respecto del segundo punto del auto de vista, asevera que en cumplimiento del "Decreto de Capitalización", ENTEL entre otras empresas del Estado, fueron privatizadas y quedó en poder de los Capitalistas Italianos, quienes forzaron a los trabajadores antiguos a renunciar a sus fuentes de trabajo, entre los que se encontraba su representado, pese a estar -dice- amparado por el fuero sindical, porque no existe explicación jurídica que justifique que pese a la presunta denuncia presentada, la empresa le hubiese cancelado su indemnización por los 4 años, 9 meses y 19 días de trabajo y le hubiesen concedido una "ayuda económica" que no está prevista por la ley, aspecto que determina que el auto de vista incurrió en violación de los arts. 4, 13 de la L.G.T., 8 de su D.R. y 162 de la C.P.E. de 1967, incluidos los arts. 182 incs. c) y d) y 236 del "Cód. Proc. Trab." y los principios señalados, aplicando erróneamente los arts. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9 inc. f) de su D.R., aspecto que conllevó al mismo error del primer punto del auto de vista, porque no se circunscribe la resolución, a las previsiones contenidas en los arts. 227 y "336" del Cód. Pdto. Civ.
Respecto al tercer, cuarto y quinto puntos del auto de vista, fundamenta que no existe una denuncia expresa de la aceptación o no del "Bono Solidario", porque no les dieron lugar para hacer la representación, porque aunque se hubiere hecho, no hubiese tenido ningún resultado, por ello el auto de vista al no haber fundamentado su fallo, violó las normas citadas, desvirtuándose la cita del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, similar situación sucede respecto del contrato colectivo y del bono profesional que le correspondía a su representado.
Concluyó pidiendo que este tribunal aplique el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
En la forma, fundamentó que el auto de vista fue emitido violando el "numeral" 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque luego del apersonamiento de Martha Cristina Vilar de Mendoza y/o Ruth Burgos Bonilla, que fue válida hasta el 16 de marzo de 2006, pero a partir de fs. 266, la representación de Hugo Miserendino Salvatierra es "nula de pleno derecho", porque no tiene las facultades especiales y expresas para intervenir en este proceso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso objeto de análisis, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación, porque, primero fundamenta la casación en el fondo, alegando que "...el auto de vista es violatorio de la ley, por interpretarla erróneamente, aplicarla indebidamente, no cumplir los principios rectores del derecho procedimiento laboral, ni los principios constitucionales, analizar ni valorar las pruebas cursantes en obrados..."
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