Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: CH-52-13-S
Partes: Felicia Flores Albis y Wensealao Bonifaz Flores c/Victoriano
Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa de Buezo.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación y reconvención por usucapión
Ordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 548 a 551 vlta., interpuesto por Felicia Flores Albis y WenseslaoBonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación, con reconvención sobre usucapión ordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa de Buezo; la respuesta de fs. 556 y vlta., la concesión de fs. 557; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 22 de junio de 2012 pronunció la sentencia Nº 52/2012, cursante de fs. 453 a 459 vlta., declarando probada la demanda principal, en cuyo mérito dispuso que los demandados Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia restituyan a favor de los actores el bien inmueble que ocupan por ser éste de propiedad de los demandantes; por otro lado declaró probada la demanda reconvencional respecto a la devolución de las mejoras realizadas en el terreno objeto del litigio, debiendo tal aspecto determinarse en ejecución de sentencia; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional en relación a la usucapión ordinaria; así mismo improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados; finalmente dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por ambas partes.
Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada y reconventora dedujo recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, el 11 de junio de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 285/2013, cursante de fs. 534 a 538, revocando la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, así como probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados contra la acción principal. Como consecuencia de ello dispuso que el lote de terreno signado con el Nº “A-18” del plano de loteamiento aprobado, con una superficie de 204 m2, ubicado en Ckatalla Baja, e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Nº 1011990015795, de 10 de noviembre de 2000, corresponde en propiedad a los demandados por prescripción adquisitiva, finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a su respectiva inscripción.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusaron la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley; al respecto señalaron que el Auto de Vista recurrido resultaría contrario a los principios que orientan a la jurisdicción ordinaria reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como a los principios de seguridad jurídica y pluralismo jurídico reconocidos por el art. 178 de la norma fundamental.
En ese sentido acusaron la violación de los arts. 1503, 136 y 134 del Código Civil, así como la aplicación errónea de los arts. 1504 y 1553 del mismo cuerpo legal.
Manifestaron que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia y acogió la demanda reconvencional por usucapión ordinaria, esencialmente por considerar que el proceso de reivindicación que siguieron los actores en contra de los demandados, al haber sido anulado, no interrumpió el curso de la usucapión. Sin embargo en dicho pronunciamiento no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, en sentido de que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
Señalaron que, si bien en obrados cursa prueba documental que acreditaría que el aparente justo título que alegan los reconventores fue inscrito en Derechos Reales el 10 de noviembre de 2000, momento a partir del cual debió transcurrir cinco años de posesión pacífica, pública y continuada, sin embargo, en fecha 2 de enero de 2003 se habría interpuesto en contra de ellos demanda de reivindicación, habiendo sido citados con esa demanda el 23 de julio de 2003, consiguientemente dicha citación interrumpió el término de la prescripción iniciada el 10 de noviembre del año 2000, razón por la que no habría operado el transcurso de los cinco años previstos por el art. 134 del Código Civil.
Adujeron que el proceso de reivindicación inicial fue anulado por Auto de Vista Nª SCII-156/2006, en virtud a que en aquella oportunidad el Tribunal de alzada consideró que el Juez competente para conocer de esa acción era el Juez Instructor y no el de Partido, ante quien indebidamente el primero habría remitido obrados por declinatoria de competencia; consiguientemente la nulidad dispuesta en aquella oportunidad obedeció a un criterio de competencia y no tuvo presente la falta de forma ni la falsedad de la citación, en consecuencia, bajo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la nulidad de obrados dispuesta en aquel proceso no habría tornado en ineficaz la interrupción de la prescripción, precisamente porque dicha nulidad no fue de la citación por falta de forma o por su falsedad conforme prevé el art. 1504-1) del Código Civil.
Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de alzada respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que:
1.- Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, adquirieron de Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, un lote de terreno de 300 m.2, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato de compraventa suscrito el 24 de agosto de 1984, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 83/90 de 30 de marzo de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 53, Folio 53, de 31 de marzo de 1990.
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