Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 504/2013
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 66/09
Partes: Ministerio Público C/ Jorge Franz Mamani Vela
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas (Art. 55 de la Ley 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de Fs. 131 a 134, interpuesto por el procesado Jorge Franz Mamani Vela, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2009 cursante de Fs. 121 a 122 Vlta., dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra del recurrente Jorge Franz Mamani Vela por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia No. 21/2008 de fecha 3 de septiembre de 2008 cursante de Fs. 81 a 89, falló declarando al procesado Jorge Franz Mamani Vela, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole una de privación de libertad de 8 años de reclusión que deberá cumplir en la Cárcel Pública de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, asimismo se le impone una multa de 200 días multa a razón de Bs. 3.- por día
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por el procesado Jorge Franz Mamani Vela tal como consta de Fs. 109 a 112, alegando como motivo de su Recurso los siguientes hechos:
I) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 370 Inc. 1) de la Ley 1970).- Cualquier calificación errónea de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la Ley penal constituye defecto absoluto, porque vulnera la garantía del debido proceso, trastoca el principio de legalizada y desconoce el elemento de tipicidad, el cual se llega a establecer, en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la Ley penal sustantivamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la Ley Penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía del “debido Proceso”, por consiguiente la calificación errónea del marco descriptivo de la Ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
II) Que se base en Medios o Elementos Probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del (Art. 370 Inc. 4 de la Ley 1970)
III) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la Prueba (Art. 370 Inc. 6).- La doctrina penal y la jurisprudencia del derecho comparado en forma profusa ha señalado que la valoración de la prueba se ha de realizar por el tribunal con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que resulta una obligación del juzgador ponderar la prueba producida en su conjunto; esta labor implica que la valoración ha de versar sobre el resultado probatorio verificado en juicio.
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