Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 504
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 252/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y de casación en la forma y en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por Antonio Sea Berindoague, contra el Auto de Vista Nº 207/2012-SSA-I de 28 de septiembre de 2012, cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); el Auto de fs. 71 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 94/2010 de 19 de noviembre de 2010, de fs. 41-42, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago, sin costas, disponiendo el pago de la suma de Bs. 82.114,64.- a favor del demandante por concepto de multa del 30%.
En grado de apelación interpuesto por la Universidad demandada y por el actor (fs. 45-46 y 49), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 207/2012-SSA-I de 28 de septiembre de 2012 (fs. 63), revocando la Sentencia Nº 94/10 de 19 de noviembre de 2010 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de pago.
Contra dicho fallo, el actor Antonio Sea Berindoague, a fs. 68-69, planteó recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, en el que luego de hacer referencia a los actuados procesales acusó que el Auto de Vista no señaló las disposiciones por las cuales revocó la Sentencia y declaró probada la excepción de pago, mencionando simplemente que los beneficios se hubieren cancelado dentro el término de ley y que no es aplicable el Decreto Supremo Nº 28699, violando dicho fallo en la forma las disposiciones contenidas en nuestra economía jurídica, habiendo sido dictado además fuera del plazo de ley colocándose la fecha 28 de septiembre de 2012 cuando en realidad después de varios meses de reclamo apareció en Secretaría de Cámara recién el 1 de abril de 2013.
Asimismo, indicó que el Auto de Vista manifestó que la desvinculación laboral fue producto de su acogimiento a la jubilación por lo que no sería procedente el retiro indirecto expresado, considerándose lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de Régimen Académico Docente, argumento que en el fondo infringe el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, el cual establece que los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles.
De otro lado, acusó que se infringieron los artículos 4, 11, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Supremo Nº 28699, el Auto Supremo Nº 184/2011 de 7 de noviembre de 2012, al no priorizar el Tribunal de Alzada la aplicación de la multa del 30% por no haberse cancelado los beneficios sociales dentro el término de los 15 días.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2012 y que deliberando en el fondo confirme la Sentencia de Primera Instancia de fs. 41-42, con costas y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, que acusa que el Auto de Vista no señaló las disposiciones por las cuales revocó la Sentencia y declaró probada la excepción de pago, mencionando simplemente que los beneficios se hubieren cancelado dentro el término de ley y que no es aplicable el Decreto Supremo Nº 28699, violando dicho fallo en la forma las disposiciones contenidas en nuestra economía jurídica; cabe señalar, que de la revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 63, se evidencia que el mismo fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y análisis de las normas que rigen la materia, estableciendo según su criterio el Tribunal ad quem que en el caso no se produjo un retiro indirecto y que no resulta aplicable la multa del 30% prevista por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente por ello que el referido Auto de Vista hubiese violado los requisitos de forma exigidos por ley para su pronunciamiento.
En lo que atañe a la acusación que refiere haber sido dictado el Auto de Vista fuera del plazo de ley y que se habría colocado la fecha 28 de septiembre de 2012 cuando en realidad después de varios meses de reclamo recién apareció en Secretaría de Cámara el 1 de abril de 2013; analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no resulta cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 61 vlta. -21 de septiembre de 2012-, el Auto de Vista Nº 207/2012-SSA-I, fue dictado dentro del plazo de los diez días establecidos en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo -28 de septiembre de 2012-, teniéndose en cuenta que realizado el sorteo, corre el plazo para la emisión del respectivo auto de vista, no siendo evidente que hubiese sido dictado fuera del plazo previsto por ley como acusó desaprensivamente el recurrente.
De otro lado, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la controversia radica fundamentalmente en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 % prevista por ley, la misma que fue concedida por el Juez a quo y revocada por el Tribunal ad quem.
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