Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2014.
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CH – 34 – 14 – S
Partes: José Luis Saavedra Vidaurre y otros. c/ Gregorio Saavedra Barrón y
otros.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 984 a 989 vta., formulado por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra el Auto de Vista Nº SCCFI-166/2014 de 08 de abril de 2014 que cursa de fs. 922 a 928 emitido por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y Sentencia seguido por José Luis Saavedra Vidaurre y otros en contra de Gregorio Saavera Barrón y otros, la concesión del recurso de fs. 1007, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 30/2013 de 16 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 804 a 809 vta. de obrados, declarando en parte probada la demanda en cuanto a la nulidad de documentos e improbada en cuanto a la nulidad del proceso sumario de cumplimiento de contrato sustanciado ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, asimismo declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 182 a 187, disponiendo la nulidad de las siguientes E. P. de división Nº 569/1997 de 4 de julio de 1997, E. P. de transferencia Nº 127/2003 de 31 de enero de 2003, E. P. de transferencia Nº 474/2003 de 23 de abril de 2003, E. P. de división Nº 269/2000 29 de marzo de 2000, proyecto de plano de división aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre (trámite Nº F-02 Nº 4929 de 1 de agosto de 2003) y la E. P. de transferencia Nº 210/2003 de 19 de febrero de 2003 y sus correspondientes inscripciones en la oficina de Derechos Reales, que fue objeto de enmienda por auto de fs. 828 bis.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación tanto por los demandantes como por los demandados y resulta mediante Auto de Vista de fs. 922 a 928 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación, ahora objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Señala que a partir de fs. 925, en el Auto de Vista se indica que la falta de notificación con el auto de relación procesal a Gladis Saavedra Vidaurre no les afecta, sobre la misma señalan que acusaron con la falta de notificación a la nombrada en plazo de probatorio de los 50 días no ha corrido ni ha concluido, tomando en cuenta que la última notificación a las partes, y la única manera de subsanar ello es con una nulidad de obrados hasta fs. 334 conforme al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Señala que en el último parágrafo de fs. 925 del Auto de Vista se argumentó que la nulidad fuera de pleno derecho como lo hubiera resuelto el Juez, empero ello no es evidente, aspecto que no es evidente porque el art. 546 del Código Civil, señala que la nulidad y anulabilidad debe ser declarado judicialmente.
3.- Refiere que en el último párrafo de la foja 926 el Auto de Vista señala que en cuanto a las excusas de jueces la ley no establece la emisión de una resolución, que fuera cierto pues la que declare y la que se observe debe ser resuelta mediante resolución, para saber si el Juez que dictó Sentencia, abrió competencia en forma legal o ilegal, y nadie sabe si la competencia asumida por el Juez de Partido, fuera o no conforme a derecho, pues no costa en obrados el Auto Nº 108/2010 que anula el plano de división y partición Nº 4929 que es objeto de nulidad en el presente proceso, en el que la Juez 7mo de partido ampara su excusa a fs. 62, pues la competencia del Juez se encuentra viciada, pues previamente debió declararse legal o ilegal la excusa formulada por los jueces 7mo. y 1ro. en lo civil, por lo que se debió anular obrados hasta fs. 71 para que el Juez departido primero en lo civil declare legal o ilegal la escusa del Juez 7mo. de Partido en lo Civil.
4.- Arguye que en el segundo parágrafo de fs. 926 del Auto de Vista, se hubiera indicado que el hecho de que uno de los copropietarios, no sea parte de los actores no invalida las actuaciones de los otros co propietarios que tiene el mismo derecho del copropietario pasivo; de ello deducen que en el recurso de apelación se hubiera indicado que al ser el derecho del mencionado individuo el mismo que de los demandantes, y que no se puede sentenciar respecto de personas que no intervienen en el presente proceso, refiere que el mencionado Hugo Saavedra tuviera la vía expedita para demandarles la otra vía para demandarles por la misma acción. Por ello señalan que no se ha pedido la nulidad del proceso por defender los derechos del señor Hugo Saavedra Vidaurre, sino que se requiere una sentencia única que comprenda a todos los que aparecen como supuestos copropietarios en el anticipo de legítima de fs. 5 a 6, que en su criterio deducen que fuera nulo, pues en caso de “casarse el Auto de Vista”, también perdería el juicio, pues el padre de los demandantes Gregorio Saavedra Barrón no podía disponer los bienes dejados por la fallecida Lola Vidaurre, sin la autorización judicial, como señalan los demandantes.
5.- Manifiestan que en el otro proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se ha reconvenido por usucapión en contra de los demandantes, por ello se requiere Sentencia única, esto para evitar que se suscite sentencias contradictorias, que favorezcan en el presente a unas personas y en el otro proceso a otras personas, por ello corresponde que se anule obrados para que se incluya a Hugo Saavedra Vidaurre, y se acumule al presente proceso a la causa sustanciada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil.
6.- Señala que en el tercer parágrafo de fs. 926 del Auto de Vista, hubiera indicado el momento para observar la demanda ha precluído, sobre la misma los recurrentes manifiestan que el no haberse observado la defectuosidad de la demanda, no significa que la misma se haya subsanado automáticamente, pues inútilmente se declara la nulidad de los testimonios, más no la matriz o protocolo notarial de donde emerge los testimonios, así la demanda con ese defecto previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.
7.- Señala que la Sentencia como el Auto de Vista, al no ha valorado el informe pericial de fs. 507, que señala que sus lotes de terreno, no corresponden a las mismas fracciones de los lotes de terreno de los hermanos Hugo, José Luis, Gladis y Mario Saavedra Vidaurre según plano de división, consiguientemente por disposición del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil la autoridad judicial, se encuentra en la obligación de valorar todos los medios de prueba.
8.- En el último parágrafo de fs. 927 vta. y 928 del Auto de Vista se señala que se puede ordenar la restitución por imperio del art. 547 inc. 1 del Código Civil, si embargo para que ello suceda los demandantes tendrían que haber sido los que hubiera recibido el dinero del pago efectuado por los demandados; los recurrentes refieren que ese argumento se encuentra al margen del mencionado articulado, que señala que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, donde no solo el demandante sino también el demandado debe proceder a la restitución de lo recibido, consiguientemente Martha Saavedra Vidaurre y Enrique Rodríguez Ledezma, se encuentra en la obligación de restituir por las ventas efectuadas, pues cuestiona cual la condena dispuesta en contra de esos demandados y al haberse hecho una errónea interpretación del art. 541-1 del Código Civil, conlleva a que el proceso se encuentre viciado.
EN EL FONDO.-
1.- Señala que en el segundo parágrafo de fs. 927, el Ad quem hubiera indicado que todo el análisis jurídico efectuado por el Juez, se hubiera motivado adecuadamente respecto a las causales de nulidad, luego se indicó que de acuerdo a la relación que efectúa el apelante, deducen que el objeto del contrato era inexistente, pues si bien existe el terreno, para el vendedor no existe, porque no es de su propiedad; sobre dicha exposición, acusan que se encuentra fuera de lo previsto en el art. 549 numeral 1) del Código Civil, en lo relativo a la falta de objeto se refiere a dos situaciones, cuando en el contrato no consta el contrato que se compra y cuando en el contrato consta el objeto que se compra, pero no existe materialmente, además la venta de cosa ajena no es causal de nulidad, por ello los de instancia han hecho una interpretación errónea de la mencionada disposición legal.
2.- Refieren que en el último párrafo de fs. 927 y vta., citando parte del Auto de Vista, señala que no se hizo una motivación y fundamentación adecuada en relación a cada una de las causales de nulidad invocadas, pues de forma genérica se indicaría que el caso presente se acomoda a la actuación de los demandados en relación a la transferencia del terreno, así respecto a al causal de nulidad prevista en el numera 2) del art. 549 los requisitos se encuentran en el art. 485 del Código Civil, cuando señala que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable y en el caso presente el objeto del contrato lo constituye los terrenos transferidos y como tal un objeto posible, lícito y determinado. De lo expuesto deduce la contradicción entre el num. 1) y num. 2) pues si se argumenta que no existe el objeto del contrato, no se puede indicar que luego que ese contrato no puede tener un objeto posible, ni imposible, tampoco que sea lícito ni ilícito, menos determinado ni indeterminado.
3.- En lo que corresponde a la causal de nulidad del numeral 3) del art. 549, por ilicitud de la causa que llevó a celebrar el contrato, la misma se da cuando la cosa vendida, que constituye la causa para el vendedor, se encuentra fuera del comercio humano y cuando el precio que constituye la causa del contrato para el vendedor, tenga un origen ilícito y refiere que los lotes objeto de transferencias se encuentran dentro del comercio humano, por tal razón no hay ilicitud de la causa.
4.- Acusan que en el segundo parágrafo de fs. 927 vta. del Auto de Vista, en el mismo se hubiera expuesto lo difícil de probar el motivo del contrato, sin embargo en el presente caso resultaría una obviedad que los motivos para contratar no son legales ni honorables, por cuanto resultan ser ilícitos; sobre dicha exposición señala que dicho requisito fuera difícil de probar por ser subjetivo, pues solo las partes saben los móviles que les llevó a suscribir los testimonios de división, así como de las transferencias, no sirviendo el criterio que tengan otras personas sobre los móviles, además en la presente causa no existe prueba que demuestre los móviles que llevó a las partes a suscribir los testimonios; acusa también que en la presente causa se está tramitando en forma fraudulenta en colusión entre algunos codemandantes y algunos codemandados, así puede advertirse que a fs. 34 a 35 firman Mario Saavedra y su padre Gregorio Saavedra, en el que el demandado (Gregorio Saavedra) ofrece contracautela en favor del demandante, además de las firmas de José Luis y Gladis Saavedra Vidaurre, no coinciden con las firmas que les corresponden, por ello se interpretó y aplicó erróneamente el numeral 3) del art. 549 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma se anule obrados hasta el auto de excusa de fs. 62, a efecto de que previamente se declare la excusa, o en base a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Sobre la acusación relativa a la falta de notificación a Gladis Saavedra Vidaurre y que por ello no hubiera corrido ni concluido el plazo probatorio de los 50 días, en base al cual considera que la causal del recurso conforme al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que uno de los presupuestos para activar la nulidad procesal es la indefensión, así el perjudicado tiene la obligación de acusar dicha infracción en el momento procesal oportuno e impugnar la misma para que en conocimiento de los recursos, los Tribunal tomen conocimiento de la misma y puedan otorgar la nulidad procesal en base a los presupuestos contenidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En el sub lite, se evidencia la falta de notificación con el Auto de apertura de término de prueba a Gladis Saavedra Vidaurre, si esa falta de notificación causaba perjuicio a los recurrentes, los mismos debían de haber reclamado esa falta de notificación y activar el reclamo en la etapa procesal en primera instancia, aspecto que no ha ocurrido, pues luego de haberse emitido el Auto de fs. 382 vta. a 383, los recurrentes optaron por objetar la proposición de los medios de prueba de su contraparte como consta de fs. 410, 509 y 622 de obrados; por otra parte en la causa se emitió el informe de fs. 632 en el que se adujo que el término de prueba hubiera vencido, con la que se notificó a los recurrentes el 18 de marzo de 2013 (fs. 633), que no fue objetado, luego de ello se dictó el Auto de clausura de término probatorio (fs. 635 vta.) con el que se notificó a los recurrentes en fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 644) que tampoco fue recurrido, posteriormente en memorial de fs. 654 y vta., intentan incidente de nulidad de obrados argumentando la falta de notificación con el Auto de apertura del término probatorio a Gladis Saavedra Vidaurre, que fue resulto mediante Auto de fs. 681 vta., rechazando el incidente propuesto, con la que se notificó a los recurrentes el 09 de mayo de 2013 (fs. 682 vta.), que tampoco fue recurrido, por lo que el debate en esa instancia sobre esa ausencia de notificación a Gladis Saavedra Vidaurre quedó cerrado, consiguientemente no se advierte haberse generado indefensión a los recurrentes.
2.- En cuanto a la acusación relativa, en sentido de que en el último parágrafo de fs. 925 del Auto de Vista se argumentó que la nulidad fuera de pleno derecho como lo hubiera resuelto el Juez, aspecto que no resultaría ser evidente porque el art. 546 del Código Civil señalaría que la nulidad y anulabilidad debe ser declarado judicialmente.
Dicha observación, por su magnitud no resulta ser suficiente para considerar una nulidad procesal, pues la misma tranquilamente podía ser subsanada mediante la petición de enmienda y/o aclaración contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Sobre la acusación relativa al trámite de la excusa en la que se cuestiona si el Juez que dictó la Sentencia abrió su competencia en forma legal o ilegal, pues no existe el Auto N° 108/2010 resolución en base al cual el Juez 7mo. de Partido formula su excusa de fs. 62 y la resolución que declare la excusa del Juez 1ro. de Partido en lo Civil, por ello cuestiona la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, persistiendo que debía de declararse legal o ilegal las excusas formuladas y en su criterio refiere que el vicio resulta ser insubsanable citando el art. 254 num. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
La norma aplicable en el momento en que se generaron las excusas formuladas por los Jueces de Partido Séptimo y Primero en lo Civil, son la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, el art. 4 de la ley N° 1760 que modifica en parte este ultimo cuerpo procesal, señala lo siguiente: “I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron…”, la norma vigente en el momento en que se generaron las excusas señala que el operador judicial que se considere dentro de la causales de recusación deberá excusarse dentro de su primera actuación, y al generarse dicho acto procesal (haber el Juez decretado su propia excusa), la autoridad quedará inhibida en forma definitiva de conocer la causa, la norma de referencia no señala que dicha excusa deba ser declarada legal o ilegal; en el trámite de la excusa, el Juez que tome conocimiento del proceso a causa de la excusa, si considera que la excusa no tiene sustento probatorio o no se adecúa a alguna de las causales de recusación, puede observar la excusa, y si opta por la misma deberá remitir los antecedentes ante el Juez Superior (Sala Civil), para la revisión de la excusa, caso en el cual el Tribunal revisor deberá declarar legal o ilegal la excusa que se evalúa, debe entenderse que el legitimado para activar ese procedimiento (observación a la excusa) es precisamente el Juez a quien se le remite el proceso, y en caso de que el mismo considere no observar la excusa, de cualquier modo continuará con la sustanciación del proceso, pues la revisión de la excusa de acuerdo a ese procedimiento no generará la devolución de antecedentes al juez que se haya excusado, tan solo generará la imposición de multa al Juez excusado o al Juez consultante. Consiguientemente ante las excusas de fs. 62 y 71, el Juez Segundo de Partido en lo Civil tomó conocimiento de la presente causa quien sustanció el proceso conforme a derecho, consiguientemente no se advierte que la causa se haya sustanciado con un Juez incompetente o que haya falta de una diligencia indispensable para la tramitación de la presente causa.
4.- Arguye que en el segundo parágrafo de fs. 926 del Auto de Vista, se indicó que el hecho de que uno de los copropietarios, no sea parte de los actores no invalida las actuaciones de los otros copropietarios (Hugo Saavedra Vidaurre) que tiene el mismo derecho de copropiedad; aduciendo que en apelación se indicó que no se puede sentenciar respecto de personas que no intervienen en el presente proceso, refiere que Hugo Saavedra tuviera la vía expedita para demandarles la otra vía para demandarles por la misma acción, refiriendo que se requiere una sentencia única que comprenda a todos los que aparecen como supuestos copropietarios en el anticipo de legítima, pues en caso de “casarse el Auto de Vista”, también perdería el juicio.
La pretensión recursiva está orientada a la integración al litigio a uno de los copropietarios del anticipo de legitima; sobre la misma corresponde señalar que la integración del proceso, en base al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el tercero (no participe del proceso) pudiera ser afectado en sus derechos patrimoniales o extra patrimoniales, con ello se activa la convocatoria de un tercero para que acuda al proceso y se constituya en “parte” en el proceso, pues la Sentencia pudiera generar alguna consecuencia sobre sus derechos, pues en caso de que se revoque la Sentencia en nada afectará los derechos de Hugo Saavedra Viadaurre; consiguientemente la sentencia única recaerá sobre las partes litigantes y no sobre los derechos de terceros que no formaron parte de la relación procesal, advirtiendo imprecisión en cuanto a la acusación formulada pues en la parte final, efectúa una confesión en proceso ajeno en sentido de que el anticipo de legítima fuera nulo, cuando en base al anticipo de legítima es que se ha generado las transferencias que a la postre los ahora recurrentes llegaron a adquirir el derecho de propiedad que ahora se pretende declarar nulo.
5.- Manifiestan que en el otro proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se ha reconvenido por usucapión en contra de los demandantes, por ello se requiere Sentencia única, esto para evitar que se suscite sentencias contradictorias, que favorezcan en el presente a unas personas y en el otro proceso a otras personas, por ello corresponde que se anule obrados para que se incluya a Hugo Saavedra Vidaurre y se acumule al presente proceso a la causa sustanciada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil.
Para el entendimiento de la acumulación de procesos corresponde rescatar el contenido descrito en el Auto Supremo Nº 248 de 26 de julio de 2006 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que conforme al criterio del procesalista Lino Enrique Palacio se expuso lo siguiente: “…Que, el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección. Así se infiere de la disposición procesal contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que se basa en el concepto del proceso acumulativo originario de carácter objetivo, acumulación no supeditada al vínculo de conexión por la causa o por el objeto, sino por razones de economía de tiempo y de actividad procesal entre otros aspectos o elementos. Otro tipo de acumulación sucesiva por inserción está previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando permite ampliar una demanda antes que exista contestación, precluyendo el derecho si se deja pasar esa oportunidad.
La acumulación originaria subjetiva en cambio, esta basada en la conexidad de las pretensiones que, exponen los sujetos activos o pasivos, sea por razón de causa o del objeto, o sea que se funda en el principio de conexidad por los elementos sujeto, objeto y causa. Esta última está configurada en nuestro ordenamiento jurídico como excepción de "litis pendencia" a cargo del demandado antes que como excepción de conexidad según enseñan los artículos 7 y 336-3) del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la acumulación del proceso posterior al anterior.
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