Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 504/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 75/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Rubén Enrique Gisbert Nao y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao (fs. 539 a 555) y Felicidad Gutiérrez Ticona (fs. 576 a 583 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre, de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Vargas Vargas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 335 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 24/2012 de 10 de septiembre (fs. 364 a 387), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Enrique Gisbert Nao, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumentó Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de seis años de reclusión, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más el pago de daños y costas; y, lo absolvió de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del CP. Además, declaró a Felicidad Gutiérrez Ticona, autora de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, tipificado por los arts. 335 con relación al 23, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses de reclusión, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- por día, más el pago de daños y costas, siendo absuelta de los delitos de Falsedad Material e Ideológica en grado de complicidad, previstos por los arts. 198 y 199 con relación al art. 23 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida de manera conjunta (fs. 404 a 410 vta.), y en forma individual (fs. 413 a 426 y 428 a 441 vta.), resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre (fs. 497 a 500 vta.), que declaró admisible e improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación.
1.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de casación y el Auto Supremo 309/2014-RA de 9 de julio, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:
Recurso de casación de Rubén Enrique Gisbert Nao.
Denuncia que el juicio oral no se llevó a cabo sino hasta el 29 de septiembre de 2010, por lo que el Tribunal de mérito habría dictado Sentencia sin observar la modificación del art. 325 del CPP, realizada por la Ley 007, que dispone la celebración de una audiencia conclusiva, disposición vigente a partir del 12 de mayo del 2010; ante cuyo reclamo, el Tribunal de alzada habría señalado que si bien la ley no es retroactiva excepto en materia penal cuando beneficie al imputado, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, el juicio comenzó antes de la publicación y puesta en vigencia de la Ley 007, además que en juicio se puede presentar prueba e incidentes al igual que en la audiencia conclusiva. Por lo que a decir del recurrente se vulnera su derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de igualdad, incurriendo en un defecto absoluto y se actúa en contradicción de lo dispuesto por el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
Recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona.
Denuncia que la sentencia arrastra los vicios previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, los cuales fueron convalidados por el Tribunal de alzada, quien refirió que no se realizó la audiencia conclusiva, porque la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no se encontraba vigente; sin considerar que el juicio oral se inició el 29 de septiembre de 2010; que la omisión de realización de dicha audiencia coartó su derecho a observar ese aspecto formal porque no pudo interponer excepciones e incidentes de nulidad por defectos absolutos y el principio de publicidad por el cual todos tienen derecho a ser oídos, garantizando a la ciudadanía la presencia y control del desarrollo de la audiencia a través de los medios de prensa, por ser un servicio social; y, el control de probidad e imparcialidad de los jueces, así como con dicha omisión se habría vulnerado el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de igualdad, actuación judicial que sería contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero y 333/2012-RA de 19 de diciembre.
1.1.2. Petitorio
El recurrente Rubén Enrique Gisbert Nao, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado; por su parte, Felicidad Gutiérrez Ticona, impetró se deje sin efecto la Resolución impugnada y se señale la doctrina legal aplicable.
1.1.3 Respuesta de la parte contraria
La parte acusadora a tiempo de responder los recursos de casación interpuestos por los imputados, solicitó se declaren inadmisibles.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 309/2014-RA de 9 de julio, este Tribunal declaró admisibles los
recursos de casación planteados por Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona, para el análisis de fondo de los motivos identificados en el acápite 1.1.1 de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
II.1. Por requerimiento de 2 de abril de 2009 (fs. 1 a 3 vta.), el Ministerio Público formuló acusación contra los recurrentes, en cuyo mérito el 27 de abril del mismo año, fueron recibidos los antecedentes en el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, que por providencia de 6 de mayo de 2009, dispuso la radicatoria de la causa, disponiendo la notificación del querellante con la acusación pública.
II.2. El 19 de mayo de 2009 (fs. 12 a 16 vta.), Carmen Vargas Vargas formuló acusación particular contra los imputados Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona, quienes por escritos de 24 y 25 de agosto de 2009 (fs. 19 y 21), ofrecieron pruebas de descargo.
II.3. En la sesión de audiencia de juicio de 8 de octubre de 2010 (fs. 160 a 164), la defensa de Enrique Gisbert Nao opuso incidente de actividad procesal defectuosa vinculada a la objeción de querella y excepciones de prejudicialidad y de falta de acción; por su parte, el defensor de Felicidad Gutiérrez Ticona, se adhirió a los planteamientos anteriores; siendo rechazados mediante Resolución pronunciada el 20 de octubre de 2010 (fs. 173 a 175).
II.4. Por memorial de 28 de febrero de 2012 (fs. 310 a 313 vta.), el recurrente Rubén Enrique Gisbert Nao, opuso excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, mereciendo la providencia de 1 de marzo de 2012 (fs. 314), que dispuso su formulación oral en la audiencia de juicio. Es así que en la sesión de 9 de abril de 2012 (fs. 257 vta.), se fundamentó la pretensión, siendo rechazada por Resolución de 12 del mismo mes y año (fs. 358 y vta.).
II.5. Agotada la prueba testifical de cargo y descargo (fs. 346 y 363), la defensa opuso exclusiones probatorias de las pruebas MP 6, MP 7, MP-8, MP9 y MP 12, fotografías, CD e inspección ocular, mereciendo las respectivas resoluciones.
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