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TSJ

AS/0504/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 504/2016-RRC

Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 7/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Linette Pamela Gutiérrez Ponce y otra

Delito : Homicidio Culposo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, María Cristina Méndez Hervas de fs. 2176 a 2178, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 151 de 13 de noviembre de 2015, de fs. 2160 a 2162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrado por los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Modesto Ortíz Carrasco, contra la recurrente y Linette Pamela Gutiérrez Ponce, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 61 de 14 de mayo de 2015 (fs. 1881 a 1893), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a las imputadas Linette Pamela Gutiérrez Ponce y María Cristina Méndez Herbas, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP; en consecuencia, suspendió todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en contra de las imputadas, sin costas al considerar que es excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 1905 a 1912) y el acusador particular Modesto Ortíz Carrasco (fs. 2072 a 2079 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 151 de 13 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes ambos recursos; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 217/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado prueba, por revisar cuestiones de hecho que realizó el Tribunal de Sentencia, situación que a criterio de la recurrente destruye el principio de la sana crítica; por lo que, el Tribunal de Sentencia habría emitido su Resolución enmarcada en la racionalidad y parámetros legales, señala que no son correctas las siguientes conclusiones del Auto de Vista: que el Tribunal de Sentencia no habría valorado debidamente las pruebas de cargo, que no se habría valorado las declaraciones de los médicos Ángel Barba y Rafael Peña, que el Tribunal de Sentencia no habría indicado cual es la prueba insuficiente que no generó la convicción por el Tribunal de la culpabilidad de las personas absueltas.

Se acusa además que el Auto de Vista recurrido, no indica de donde deduce que el Tribunal de Sentencia habría violado todas las garantías constitucionales, cuál es el agravio sufrido, siendo que a criterio de la recurrente, el Tribunal de Sentencia habría aplicado el principio constitucional y procesal de la duda razonable o insuficiente de la prueba, aspecto que no podía ser observado ni cuestionado, conforme a la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 junio de 2003.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso y se case el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 217/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2198 a 2200 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por María Cristina Méndez Hervas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 61 de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a las imputadas Linette Pamela Gutiérrez Ponce y María Cristina Méndez Herbas, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

El hecho atribuido a las imputadas fue: i) Respecto a Pamela Gutiérrez Ponce, se denunció que hizo una incorrecta interpretación del cuadro clínico del menor JSOM, disponiendo un tratamiento ambulatorio a pesar de tener conocimiento expreso de que en tres anteriores atenciones no tuvieron los resultados mínimos esperados de recuperación favorable del paciente, considerando los acusadores que la profesional denunciada debió disponer la internación del menor; y, ii) En cuanto a María Cristina Méndez Hervas, se denunció que al tener conocimiento de los reclamos efectuados por el padre del menor fallecido, la acusada incumpliendo sus deberes dispuso el traslado del paciente de la clínica Melendrez a la clínica Niño Jesús II, en una ambulancia sin observar el grave estado de salud en el que se encontraba el menor.

En el acápite V de la Sentencia, intitulado como “Hechos identificados y no probados”, se tiene los siguientes argumentos que sirvieron de sustento para disponer la absolución de las acusadas: i) De la declaración de los profesionales médicos y forense, se estableció que ninguno de estos señalaron que la causa de la muerte del menor JSO habría sido porque no se dispuso su internación no pudiéndose dar un juicio de valor para decir si el niño requería o no su internación, en virtud a que cuando no hay un cultivo (análisis de laboratorio) no hay diagnóstico de certeza y al momento de la atención médica en el seguro por parte de la médico Pamela Gutiérrez no había un cultivo; por lo que, se llegó a la conclusión de que el hecho de no haberse ordenado la internación hospitalaria del menor no fue la causa de la muerte; ii) La causa del deceso del menor fue por SHOK SEPTICO POR SEUDOMONA, para ello se tuvo que sacar muestra y remitir al laboratorio para que determine patología. Con relación a esta bacteria se indicó que cuando se adquiere es difícil determinar porque en medicina no hay nada exacto, indicándose además que para esta bacteria hay un solo medicamento compatible; por tanto, existe un peligro de vida. Asimismo, para determinar la existencia de Seudomona hay que efectuar un cultivo cuyo resultado se obtiene después de setenta y dos horas mínimamente; y, iii) Respecto a la imputada María Cristina Méndez Herbas, en cuanto a la denuncia de que esta hubiere incumplido sus deberes al ordenar el traslado del menor a la Clínica Niño Jesús II en una ambulancia sin considerar el estado de salud del niño, se tuvo como punto principal la declaración del testigo médico Jorge Belmonte Guzmán, quien en términos claros y precisos, indicó que como médico pediatra con especialidad incluso en cuidados intensivos, atendió de emergencia en la Clínica Meléndez al menor JSO, siendo su estado de salud grave, dándole medicamentos y tratamiento de urgencia, porque si no lo hacia el niño moriría, recomendando su inmediato traslado a un centro de Salud donde exista Terapia Intensiva porque en la clínica Meléndez no existía esta Unidad de Terapia Intensiva (UTI), reconociendo que María Cristina Méndez como funcionaria de un seguro de Salud, se hizo presente teniendo contacto directo con ella, con la mamá del niño y con la parte médica del seguro, reconociendo que el niño tuvo un paro cardio respiratorito, por esto tuvo que actuar y evitar que muera, siendo trasladado ante la gravedad que tenía.

Con lo relatado y la prueba técnica medica profesional, a decir del Tribunal de Sentencia, se puso al descubierto que los cargos acusatorios en contra de las dos imputadas no fueron demostrados como se tiene explicado en el contexto legal de la propia prueba de cargo ofrecida y producida por la parte acusadora.

II.2. De la apelaciones restringidas.

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Criterio

...el Tribunal de alzada en cumplimiento del precedente contradictorio invocado por la recurrente, en el considerando VI previa precisión de los alcances del art. 413 de la Ley 1970, enfatizó que la norma legal citada no establece una doble instancia; por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) cuando no fuere posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Jue o tribunal, quien dictara nueva sentencias; y, c) cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara nueva sentencia directamente el recurrente. Es así, que en cumplimiento estricto de la norma desarrollada, a juicio del Tribunal de alzada correspondía anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conclusión arribada de manera adecuada sin que implique una labor de revalorización probatoria y menos un cambio en la situación procesal de las imputadas como emergencia de una sentencia emitida en forma directa por del Tribunal de alzada como sucedió en el caso resuelto por el precedente. Es decir, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP e incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, además evidenciando que la resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP, al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, en observancia de los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, y que la referida autoridad judicial emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; por lo que el presente recurso, deviene en infundado. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Linette Pamela Gutiérrez Ponce y otra
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Defectos / Valoración defectuosa de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2016AS/0504/2016-RRCFuente oficial