Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 504/2017
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 12295 a 12303, Aideé Nava Andrade, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con la adhesión de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier de fs. 12409 a 12418, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos contra los excepcionistas y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones; y, Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN
I.1. Aideé Nava Andrade, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:
a) Inicialmente hace referencia a los arts. 5, 10, 27, 31, 133 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 9 inc. 4), 13 inc. IV, 20, 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7.1 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, al presente ya transcurrieron ocho años y 11 once meses aproximadamente, proceso en el cual su persona en ningún momento hubiera sido declarada rebelde, ni incurrió en alguna de las formas de suspensión del cómputo del plazo para que opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
b) Señala que el anuncio de inicio de investigación data del 24 de mayo de 2008 y fue decretado el 27 del mismo mes por el Juez Instructor en lo Penal, que le correspondió realizar la labor de control jurisdiccional de la investigación. Por otro lado, expresa que de acuerdo al art. 300 del CPP (sin las modificaciones introducidas por ley 007 de 18 de mayo de 2010), el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación tenía una duración de cinco días, aplicable de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 2010 a noventa días como máximo, cuando fuere dispuesta por el Fiscal que dirige la investigación y comunicada al Juez Instructor que ejerce de control jurisdiccional de la investigación, situación no acontecida en el caso de autos. Por dicho marco legal refiere que la imputación en el presente caso data de 6 de octubre de 2008; es decir, que fue pronunciada cuatro meses y nueve días después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora procesal de un mes y nueve días, imputable exclusivamente al Ministerio Público.
c) De conformidad al art. 134 del CPP el periodo de la investigación formal fijada como duración máxima es de seis meses de iniciado el proceso; es decir, que habiéndose iniciado el proceso el 27 de mayo de 2008, con el decreto del Juez de Instrucción que ejerció el control jurisdiccional de la investigación, ésta debió haber concluido el 27 de noviembre de 2008, en una de las formas previstas por el art. 323 del CP; sin embargo, la acusación Fiscal para juicio fue dictada el 22 de abril de 2010; es decir, que fue pronunciada con una demora procesal en esta etapa del proceso de un año, cuatro meses y cinco días, imputable al Ministerio Público.
d) Deja expresa constancia, que su persona en las etapas antes referidas en el ejercicio de su defensa, no realizó ningún acto que importe dilación maliciosa del proceso y que por la presentación de algún incidente y/o excepción se hubiera suspendido o dilatado el proceso, recalcando que sus actuaciones en el proceso nunca fueron maliciosas.
e) También señala que, el Auto de Apertura de juicio 118/2010 data de 16 de noviembre, que fue dictado por el Tribunal de Sentencia Primero de Sucre, por el que se iniciaron los actos preliminares del juicio, conforme a lo establecido por el art. 340 del CPP, juicio que no pudo ser concluido por dicho Tribunal de Sentencia al haberse quedado sin el quórum previsto por Ley para su conclusión, razón por la que tuvo que ser remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla-Chuquisaca, que dictó el Auto 013/2012 de 31 de julio, con el que reinició el juicio; es decir, que desde la acusación del Ministerio Público y de las víctimas a la iniciación del proceso, hubo una demora procesal de un año y nueve meses aproximadamente, mora procesal que es de exclusiva responsabilidad del Órgano Judicial; en este caso, el Tribunal de Sentencia de Sucre que perdió conocimiento del caso, pues la conformación y designación de los miembros del Tribunal de Sentencia, es facultad exclusiva del órgano judicial conforme lo establece el capítulo II título I del libro segundo del CPP.
f) La Sentencia 004/2016 fue emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla el 2 de febrero; es decir, que el proceso en su etapa de juicio tuvo una duración de cinco años y tres meses aproximadamente, de haberse iniciado el juicio.
g) En conclusión, señala que el proceso seguido en su contra tiene una duración de ocho años y once meses de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación del proceso de un año, cinco meses y catorce días, mora procesal que se produjo en las etapas preliminar y formal de la investigación; asimismo, el órgano judicial (Tribunal de Sentencia de Sucre) es responsable de la dilación del proceso de un año y nueve meses; es decir, que la mora procesal en este caso resulta atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial (Tribunal de Sentencia de Sucre) es de tres años, cuatro meses y catorce días.
h) Con relación a los aspectos referidos anteriormente, señala que también considera las vacaciones judiciales, que serían nueve periodos de vacaciones, cada uno de veinticinco días calendario, que hacen un total de ciento sesenta y cinco días que convertidos en meses resultan cinco meses y quince días, tiempo que deberá ser descontado de los ocho años y once meses de la duración del proceso, por lo que quedaría el tiempo de ocho años y cuatro meses. Al respecto, hace a referencia los entendimientos jurisprudenciales del Auto 085/2013 de 26 de agosto, que resolvió su solicitud de extinción del acción penal por prescripción en el que se declaró extinguido los delitos de Instigación Pública a delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de libertad; en consecuencia, de la resolución referida más los argumentos expuestos, expresa que en agosto de 2013 para la impetrante, ya se había vencido el plazo máximo de duración del proceso, existiendo al presente una mora procesal excedente en el triple del plazo máximo de duración del proceso previsto por Ley, por estos motivos solicita que se declare probada su excepción y en consecuencia extinguida la acción penal seguida en su contra. Al respecto, hace referencia y transcribe la parte pertinente de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, más su Auto Complementario, así como el Auto Supremo 19 de 8 de enero de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda, el Auto 85/2013 de 26 de agosto que resuelve su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de algunos de los delitos acusados, las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y 0106/2014-S1 de 26 de noviembre y el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda, en los que se hubieran establecido los parámetros para la procedencia de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por prescripción. En definitiva, refiere que en este caso el proceso tiene aproximadamente nueve años, aclarando que ya existe una dilación de seis años que viene a ser el triple de duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del CPP, lo que resulta ilegal e irracional, por lo que reitera se extinga a su favor la acción penal y se dispongan la cancelación de todas las medidas cautelares personales y reales dispuestas en su contra; y consiguientemente, se proceda al archivo de obrados.
I.2. Los imputados Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, formulan su adhesión a la excepción planteada por Aideé Nava Andrade, en base a los siguientes argumentos:
a) Se adhieren de forma expresa al contenido y fundamentos de la excepción interpuesta por Aideé Nava Andrade, que les fuera corrida en traslado en todo lo que corresponda a ellos.
b) Amplía los argumentos de la excepción incoada bajo los siguientes argumentos: Con base a los arts. 14.3. c) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el comité de Derechos Humanos en la Observación General 32”, 8 de Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 410.II de la CPE, la Sentencia Constitucional 110/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias de los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua de 29 de enero de 1997, Suarez Rosero vs. Ecuador de 12 de noviembre de 1997, Valle Jaramillo vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008, Tibi vs. Ecuador de 7 de septiembre de 2004, Eckle contra Alemania de 15 de julio de 1982 y López Martin Vargas vs. España de 28 de octubre de 2003; señalan que las acusaciones Fiscal como Particular y la Sentencia refieren que los hechos objeto del proceso se suscitaron el 24 de mayo de 2008, momento donde también se inició el proceso penal mediante la denuncia formulada ante la Fiscalía, tal cual precisa la prueba MP-1 demostrando el primer acto procesal de apertura de la investigación refieren que esa fecha constituye el inicio del cómputo para la extinción de la acción penal; por lo que, se debe tener en cuenta que hasta la fecha no existe sentencia definitiva que marque la conclusión del plazo razonable, debiendo tenerse en cuenta que transcurrieron más de ocho años, en vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable con las responsabilidades internacionales que corresponden al Estado por incumplir los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.
c) Refieren que el 22 de septiembre de 2008, el Ministerio Público formula la primera imputación formal en contra de seis personas, entre ellas Cristhian Jaime Flores Vedia, complejizando el proceso a efectos de justificar ulteriores responsabilidades de orden internacional
d) El 7 de octubre de 2009, el Ministerio Público presenta ampliación y reformulación de imputación formal en contra de seis personas entre ellas, Cristhian Jaime Flores Vedia e incrementando el número de imputados a once personas y en esta nueva lista figura Jhon Clive Cava Chávez, siendo curioso que la segunda imputación vaya dirigida contra dieciséis líderes políticos opositores al régimen en la que no se precisa bajo qué argumentos se realiza dicha ampliación.
e) El 29 de octubre de 2010, el Ministerio Público emite la última ampliación de la imputación formal nuevamente contra Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Ríos Escalier y una persona más, sumando a este momento el número de dieciocho personas imputadas sin que dichas ampliaciones y reformulaciones hayan tenido sustento investigativo y objetivo alguno, solamente para complejizar el caso incrementando varios tipos penales que per se no eran complejos, siendo el proceso demorado en su avance, de donde señala que la denuncia data del 24 de mayo de 2008 y la última imputación es de 29 de octubre de 2009, la Acusación Fiscal data del 22 de mayo de 2010 y la Sentencia tiene como fecha de emisión el 7 de marzo de 2016; de donde se advierte que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable fue vulnerado, teniendo en cuenta que este tipo de procesos son políticos y tuvo su inicio bajo criterios sesgados; asimismo, señalan que se debe considerar que el Ministerio Público no fue obstaculizado en la investigación de los hechos, más al contrario por parte de la acusación particular y fiscal se introdujo prueba prohibida e ilícita realizando inspecciones judiciales innecesarias, por lo que se entiende que el Ministerio Público complejizó el presente proceso.
f) Sobre la actividad procesal del interesado, señalan que por parte de los recurrentes no formularon recursos o incidentes que tiendan a paralizar o demorar los actos investigativos; por el contrario, el Estado en desviación de poder fue encargado de complejizar el proceso ampliando las imputaciones y sin realizar mayores actos investigativos. Incluso, en la etapa de juicio ninguno de los incidentes interpuesto por los recurrentes fue acogido para sostener que se habrían anulado actuaciones y se haya retrotraído el trámite; por el contrario, los acusadores Fiscal y particular antes de que el Tribunal entre a deliberar recusaron a uno de los jueces ciudadanos con afectación a la composición del Tribunal, además formularon incidente de producción de prueba extraordinaria con las demoras que ello implicó y sobre todo afirman que el Estado retrasó de sobre manera el proceso, por ejemplo en el traslado del testigo Boris Martín Villegas desde Santa Cruz hasta Padilla, dilación que incluyó en el transcurso del tiempo; al respecto, señalan que se debe tener en cuenta la interpretación de la Sentencia Constitucional 0584/2007-R de 9 de julio.
g) Con relación al conducta de las autoridades judiciales, señalan que el juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2011 en la ciudad de Sucre; sin embargo, el 28 de mayo y 4 de junio de 2012, se produjeron las renuncias irrevocables del Juez Técnico y Presidente del Tribunal de Sentencia: Adalberto Gutiérrez Tapia y Jaime Arturo Guerra Gonzales, quienes en sus respectivas renuncias se advierte que el partido de turno en función de gobierno afectó su independencia en su calidad de jueces del Tribunal de Sentencia; posteriormente, el juicio se trasladó a la localidad de Padilla pese a que no correspondía; y posteriormente, el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Órgano Legislativo emitió la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema procesal penal de 30 de octubre de 2014, por la cual uno de los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla Mario A. Moya Velásquez, solicitó su separación del proceso debido a las amenazas del Ministerio Público, siendo el apartamiento de dicho Juez sin prueba objetiva bajo criterios discrecionales del Juez; aspecto que, se ve reflejado en el Auto 012/2015 de 2 de marzo. De los aspectos vertidos, señaló que la conducta de las autoridades judiciales como representantes y servidores públicos no estuvo encaminada a que el proceso avance, ya sea por las presiones al Tribunal de Sentencia por parte del Ministerio Público, como factores externos de presión hacia los Jueces de índole político.
h) Realizando una crítica al Código de Procedimiento Penal, la Ley 007 y la Ley 586, señalan que esta forma de complejizar el proceso no es atribuible y/o imputable a ninguno de los recurrentes, siendo los actos procesales que no contribuyeron a la pronta resolución de los procesos penales los que generaron una afectación a la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso; teniendo en cuenta la duración del proceso por más de ocho años sin considerar la salud, la cuestión económica, etc.; aspecto que, generó la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable con todos los componentes del estándar internacional, sin tener en cuenta que en la presente causa se dictó el Auto 118/2010 de apertura de juicio el 16 de noviembre, sin que a la fecha exista Sentencia firme, pese a que el inicio del proceso es del 24 de mayo de 2008.
i) Solicitan que el Tribunal Supremo por medio de la Sala Penal ejerza control de convencionalidad y que se tome en cuenta lo establecido en la Sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011 de CIDH y sus arts. 1 y 2 de la CADH, por las que el Estado Boliviano estaría obligado a adoptar con arreglo a procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, caso contrario estaría incumpliendo con la CIDH; y en consecuencia, se produciría ilícito internacional con responsabilidad del Estado. En el mismo sentido, impetran que sea tomado como precedente a efectos de resolver favorablemente su solicitud la Sentencia del Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá de 12 de agosto de 2008 de la CIDH. Por los argumentos señalados solicitan se tenga presente la adhesión formulada y se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Aideé Nava Andrade.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 12 de mayo de 2017 de fs. 12304, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes; posteriormente, ante la adhesión formulada a la referida excepción, por decreto de 23 de mayo de 2017 de fs. 12419 se adopta similar medida; en cuyo mérito, tal como consta en el decreto de 25 de abril de 2017 de 12520, al haberse cumplido con las diligencias de rigor y estar vencido el plazo de ley para la contestación, a objeto de resolver la excepción planteada se dispuso que pasen a despacho los antecedentes para resolución. Por otro lado, con relación a la excepción y la adhesión opuestas, sólo el Ministerio Público emitió respuesta.
II.1. Respuesta a la excepción de Aideé Nava Andrade.
a) En aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 del CPP, el Ministerio Público señala que se debe considerar que conforme la basta jurisprudencia, el plazo para la duración máxima del proceso no corre de forma simple y llana; al contrario, se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino se debe tener en cuenta varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de la partes que intervinieron en el proceso penal, de las autoridades que conocieron el mismo y la complejidad de cada caso. En ese sentido, todo plazo debe ser razonable como lo establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos y la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; además, de la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron “la teoría” de que no todo transcurso de plazo es irrazonable, concluyendo que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo; y sin embargo, seguir siendo razonable, por lo que corresponde realizar un análisis en base a lo previsto por el art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. En ese sentido, refiere que en este caso de relevancia nacional debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del derecho internacional de Derechos Humanos, bajo la disposición establecida por los arts. 13.IV y 256 de la CPE y particularmente el art. 113.I de la misma norma, que establece que la vulneración de los derechos de las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en ese sentido, se advierte que la CPE da mayor relevancia al principio de eficacia de protección a la víctima, debiendo considerarse lo resuelto en el caso Niños de la Calle vs. Guatemala, caso Villagrán Morales y otro, caso Moiwana vs. Suriname, Massacre de Pueblo Bello vs. Colombia. También refiere que se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, referida al derecho a la víctima de acceso a la justicia como se establece en el art. 178.I de la CPE, de la misma forma señala que debe quedar claro que el art. 112 de la referida norma en su parte in fine dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad, este aspecto en relación al art. 5 del CP, por lo que es necesario tener presente en resguardo de los derechos de la víctima, los arts. 22, 113.I, 121.II de la CPE y 11 del CPP.
b) En el presente caso hubieron dilaciones indebidas ocasionadas por la estrategia de la defensa como es el de desintegrar el Tribunal de Sentencia de Sucre y de la localidad de Padilla; por otro lado, señala que los imputados lograron cansar a las víctimas en su pretensión de acceder a la justicia y beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y otros, aduciendo el transcurso del tiempo, como ser: Los co- acusados dieron otros domicilios y no se les pudo notificar con las imputaciones se tuvo que publicar edictos, plantearon infinidad de incidentes como la actividad procesal defectuosa, exclusiones probatorias y otros incidentes innominados, estos actos provocaron dilaciones en el desarrollo normal del proceso, que posteriormente fueron rechazados, haciendo ver que solo causaron perjuicio y evitaron que se materialice el acceso de la tutela judicial efectiva a favor de la víctimas. También refiere, que ocurrió que algunos acusados se presentaban sin abogado defensor a las audiencias señaladas tanto por el Tribunal de Sucre que fue desintegrado como el Tribunal de Sentencia de Padilla, como es el caso de Jhamill Pillco Calvimontes, Cristian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Savina Cuellar y otros; por otra parte, señala las constantes inasistencias de los co-acusados y en especial la excepcionista que arguyó motivos de salud personal y familiar, entre otros, provocados e inventados por los coacusados de forma sistemática, bajo el paraguas de que el derecho a la salud es inviolable, motivos por los cuales también fue suspendido el desarrollo del juicio oral de 4 de enero de 2013 al 14 de enero de 2013, aspecto que se encuentra previsto de fs. 159 a 161 en las actas de juicio oral del Tribunal de Sentencia de Padilla. Estos antecedentes, que hacen a la extinción de la acción penal deben ser analizados conforme el Auto Supremo 352-E de 31 de agosto de 2006.
También señala, otros aspectos como que la excepcionista y el coimputado Jhon Caba Chávez, desintegraron el Tribunal de Sentencia de la de Sucre, siendo que este último incluso el que redactó la carta de la renuncia del juez ciudadano y este mismo juez expresó que Aideé Nava Andrade, le tenía que ayudar y por ese motivo renunció a su cargo sin hacerse presente a la audiencia de juicio, de esta forma es que se dejó sin quórum al Tribunal de Sentencia de Sucre, ocasionando un perjuicio a las víctimas (fs. 4268). Por otro lado, señala que el 7 de diciembre de 2015, Jaime Barrón pidió suspensión de la audiencia, señalando que no estaban sus abogados, pese a que el abogado Adrián Zarate había asumido co-patrocinio (fs. 4251). La infinidad de incidentes que plantearon las partes para nuevamente desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, le costó al referido Tribunal de Sentencia más de dos años resolverlos, siendo que los co-procesados plantearon más de ciento ochenta excepciones e incidentes que en un 98 % fueron rechazados, por lo que no resulta suficiente el transcurso del tiempo, para que pueda operar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en virtud a la doctrina del plazo razonable, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los co- acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos prevista para las vacaciones judiciales, excusas de jueces, renuncia de jueces ciudadanos, como en el caso del Tribunal de Sentencia de Sucre y luego el de la localidad de Padilla, situaciones que deben ser consideradas a efectos de no dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en apego al Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.
c) También se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinaron la suspensión de plazos procesales, que se encuentran previstos a fs. 159, de la misma forma señala que el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla el 19 de diciembre vuelve a suspender los plazos procesales, tal como se advierte del Auto 077/2013 de 5 de julio, que señala que existe suspensión de plazos procesales desde el 19 de septiembre de 2012; además, se debe tener en cuenta que los imputados lograron que el juicio se desarrolle solamente dos días a la semana haciéndolo desde el 6 de mayo de 2014, de la misma forma explica que la excepcionista solicitó la separación del proceso debido a su estado de salud y sus constantes solicitudes de suspensión de la audiencia; sin embargo, la misma se opuso, logrando también eludir a la valoración médica que se le debía realizar por los médicos forenses del IDIF.
d) Refiere que en este caso se está ante un delito de Lesa Humanidad que es imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los co-acusados, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por co- acusados entre ellos Aideé Nava Andrade, se pusieron de acuerdo a realizar una ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, que en este caso estaba dirigido a los campesinos que llegaron de diversos municipios del departamento de Chuquisaca y Potosí a objeto de recoger ambulancias para su municipio y otros beneficios, el 24 de mayo de 2008. Por lo que, estos extremos y fundamentos precedentemente descritos trae a colación que: 1) El transcurso del tiempo resulta irrelevante para la pretensión solicitada; 2) Se trata de delitos que alcanza la calidad de crimen de lesa humanidad; 3) Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable “tiempo”, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo; y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto limitando los beneficios procesales para el acusado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia; y, 4) Son delitos imprescriptibles.
e) Señala que la excepcionista procede a realizar un cómputo del tiempo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de manera individual y abstracta, arguyendo que no se le puede hacer responsable de la mora procesal y que dicha mora procesal es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público; al respecto, precisa que la misma reconoció en su memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: “que el proceso penal cualquiera sea este, tiene prevista la duración de tres años, lo que vendría a ser la regla y la aplicación del plazo más allá de lo previsto sería la excepción, cuando el causante de la dilación del proceso sea de exclusiva responsabilidad del imputado…”, sin tener en cuenta que en su excepción sólo argumentó el transcurso del tiempo, sin considerar los diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que refieren que ya no es un fundamento valedero el transcurso del tiempo, aspectos establecidos en las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 1529/2011 de 11 de octubre, por lo que la excepcionista no aportó elemento de prueba que acredite y respalde su petitorio, siendo que no se demostró con prueba idónea que el Órgano Judicial o el Ministerio Público haya incurrido en dilación indebida dentro del presente caso. Por último, señala que la mención que realiza respecto del caso Gelman vs. Uruguay, establece que el Estado a través de sus órganos como el judicial no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de sancionar a los responsables de crímenes contra los derechos humanos como en el caso de 24 de mayo, hecho nefasto que no se puede dejar en la impunidad.
f) Finalmente, refiere la complejidad del caso y su sustento se encuentra en la cantidad de testigos que asistieron al juicio oral viniendo del interior del país, complejidad que no solo ocurrió en la etapa de la investigación como quiere hacer ver la excepcionista, sino en todo el desarrollo del proceso; es decir, que la conducta y accionar del Ministerio Público no fue negligente ni dio lugar a que el desenvolvimiento del proceso se desarrolle fuera de las condiciones de normalidad, ya que el Ministerio Público desde un inicio realizó actos de investigación tendientes a identificar a los responsables de los hechos del 24 de mayo de 2008, por la magnitud del hecho existía una pluralidad de imputados y que se llegó a formular pliego acusatorio en contra de dieciocho personas. Asimismo, en el caso de autos existe una pluralidad de delitos atribuidos a cada uno de los acusados, defensa conjunta que realizaron los co-acusados y las dilaciones que de forma sistemática realizaron; por esos argumentos, señala que no existió demora por parte de las autoridades judiciales, quienes han querido dar la celeridad establecida en la Ley; empero, los acusados entrabaron en todo momento el desarrollo del proceso, según sus exigencias y comodidades, impetrando se tomen en cuenta los aspectos establecidos en los Autos Supremos 476 de 27 de septiembre de 2007 y 769/2016 de 10 de octubre, que obligan a analizar de forma integral todos los elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa.
Por lo que, solicita se declare infundada la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Aideé Nava Andrade y sea con costas.
II.2. Respuesta a la adhesión de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.
a) El representante del Ministerio Público se ratifica en forma íntegra en la respuesta realizada con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Aideé Nava Andrade, al ser sus argumentos similares.
b) Agrega que cuando los adherentes se refieren al plazo razonable, deben tener en cuenta que desde el inicio de la investigación obstaculizaron el proceso, pues desde el momento del hecho que data de 24 de mayo de 2008, las víctimas fueron expulsadas de la ciudad de Sucre, siendo amenazadas con el argumento de que no vuelvan a esa ciudad ocasionándoles a las víctimas lesiones que tuvieron que ser atendidas incluso en la ciudad de la Paz, siendo que las agresiones se vieron incluso en la sala de audiencias; al respecto, señala que para el análisis del plazo razonable se debe tomar en cuenta la complejidad del caso, pero no de forma sesgada y falaz, buscando deslindar responsabilidad planteando incidentes manifiestamente dilatorios que incluso expresamente fueron declarados como tales. Por otro lado, con relación al comportamiento y/o la actividad procesal del interesado, señala respecto de los adherentes que incurrieron en dilaciones indebidas dentro de su estrategia de defensa planificada por todos los co-acusados para desintegrar el Tribunal de Sentencia, tanto en Sucre (que lo consiguieron) y del Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla, con la única finalidad de favorecerse de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y otros. Refiriendo al respecto, las actuaciones dilatorias en las que intervinieron los adherentes, resultando la afirmación de que la dilación indebida la ocasionó el Ministerio Público y al Órgano Judicial alejada de la realidad, ya que el Ministerio Público siempre solicitó que la realización del juicio sea de manera continua; y por su parte, el Órgano Judicial previó todas las condiciones de operatividad para la realización del juicio oral desde el 24 de mayo de 2008. Más al contrario, los adherentes lograron que el juicio se traslade a la localidad de Padilla y empiece el juicio nuevamente desde fojas cero, siendo esa la conducta de los adherentes, teniendo en cuenta que en el caso IANUS 201207714 y FIS 1202036, claramente se establece que Jhon Cava Chávez, encabezó la desintegración del Tribunal de Sentencia Primero de Sucre que llevaba adelante el juicio oral desde el 24 de mayo de 2008, siendo que en su domicilio redactó la carta de renuncia de un juez ciudadano, dejando con esa renuncia sin quórum al Tribunal de Sentencia de Sucre; por lo que, se tuvo que trasladar el proceso a la localidad de Padilla, ocasionando un perjuicio a las víctimas de obtener justicia. También señala, que la dilación indebida ocasionada por la defensa de los co-acusados actuando de manera conjunta y organizados para generar actos dilatorios, se observa en el acta de juicio de “fs. 4268 vlta.” (sic), respecto al patrocinio de imputado Jaime Barrón. Asimismo, hace referencia que con el afán de desintegrar el Tribunal plantearon incidente que cual fue resuelto mediante “Auto No 055/2013 de 4 de mayo” (sic) que rechazó el incidente amañado denominado: “intromisión del poder político y del MAS en el caso 24 de mayo” “fs. 644 a 650” (sic), por lo que la revisión minuciosa de todas las actas se puede establecer que la defensa de manera conjunta incurrió en un exceso de previsión de los recursos que brinda la Ley contraviniendo los Autos Supremos 312 de 25 de agosto de 2016 y 639 de 3 de diciembre de 2007, siendo que el Tribunal de Sentencia de Padilla durante casi dos años se dedicó a resolver 180 excepciones planteadas por los imputados, que en un 98% fueron rechazados con costas; incidentes que tenían como objeto cansar al Tribunal de Sentencia de Padilla para que el caso se remita al Tribunal de Sentencia de Monteagudo, conforme se verifica de las actas de juicio. También, señala que ante la interposición de un incidente, dieciséis co-acusados por estrategia se adherían y realizaban su propia fundamentación con tópicos diferentes, con el objeto de hacer pasar el tiempo y dilatar más el proceso; asimismo, refiere que también existió la interposición de recusaciones, etc., buscando quedar en la impunidad; aspectos que, se encuentran en las actas de juicio oral de “fs. 4426 a 4433” (sic) el Auto correspondiente “fs. 433 vta. a 4435” (sic), siendo la finalidad desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla. Por último, refiere que estos aspectos dilatorios fueron plasmados en el “Auto Nº 020/2014, esto a fs.- 1664” (sic).
c) Ante las prácticas dilatorias de los procesados, el Tribunal de Sentencia de Padilla adoptó por suspender los plazos “a fs. 159” (sic), también mediante Auto 077/2013 de 5 de julio de 2013 “fs. 776” (sic) donde se establece que se suspende los plazos desde el 19 de septiembre de 2012, para que los días de juicio sólo sean dos, situación en la que el Ministerio Público, el querellante y las víctimas estuvieron en desacuerdo; sin embargo, se vieron obligados a aceptar que los días de juicio fueras tres días a la semana aspecto que se encuentra en actas de “fs. 21 a 24”, de lo que aclara que el Ministerio Público siempre solicitó que se realice las audiencias de juicio de manera continuada tal como consta “a fs. 130 vta.” (sic). Finalmente, señala que por solicitudes de los acusados se llevó adelante las audiencias solo dos días a la semana aspecto que consta “de fs. 2312 vlta. a 2314 vlta.” (sic).
d) Con relación a los argumentos de los adherentes sobre la conducta de las autoridades, están alejados de la realidad, porque en juicio oral y hasta la fecha no demuestran las observaciones que plasman en su memorial de adhesión, que son enteramente subjetivas sin considerar que para acreditar cualquier extremo que se afirma, se debe acreditar de forma fáctica, legal y probatoria, extremo inexistente en el memorial de adhesión.
e) Con relación a la pretensión de que se ejerza el control de convencionalidad que no se explica de qué forma en concreto se pretende, los adherentes no toman en cuenta que el caso de autos, se trata de graves violaciones a las normas del derecho internacional de Derechos Humanos provocados el 24 de mayo de 2008, debiendo tener claro que el control de convencionalidad se ejerce siempre y cuando se trate de dejar en la impunidad a los autores de delitos de lesa humanidad contra víctimas que sufrieron torturas, es así que en cuanto a este tópico, está establecido por la jurisprudencia de la CIDH, en el caso Gelman vs. Uruguay, en el cual el gobierno Uruguayo aprobó la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, simplemente conocida como ley de caducidad, una amnistía que evitó la investigación y el enjuiciamiento de los funcionarios militares y policiales que cometieron crímenes contra las derechos humanos durante la dictadura de Uruguay (1973-1985). Lo que quiere decir, que la caducidad contiene defectos jurídicos y que no puede ser un obstáculo para la investigación de los hechos y la identificación y el castigo de los responsables, ni tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en Uruguay, por lo que señala que el Estado a través de sus órganos como el judicial no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de sancionar a los responsables de crímenes contra los derechos humanos, como el caso denominado 24 de mayo, hecho nefasto que no se puede dejar en la impunidad a los coautores de las torturas, peor bajo la figura de control de convencionalidad solicitado por los adherentes. Por los aspectos señalados, el representante del Ministerio Público, solicita que se declare infundada la adhesión realizada por Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, con costas.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
OPUESTA Y SU ADHESIÓN
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y los adherentes, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
III.3. Análisis del caso concreto.
La excepcionista y los adherentes refieren en términos categóricos, que a la fecha de la presentación de su solicitud sobrepasó superabundantemente el plazo de tres años, para la duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del CPP, teniendo en cuenta que aproximadamente nueve años transcurrieron desde la denuncia en sede policial o administrativa y esa dilación se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial; sin embargo, en relación a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos, corresponde verificar si los impetrantes en todas las etapas del proceso no obstaculizaron su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:
Con relación a la actividad procesal del interesado, no obstante que los impetrantes plantean que procede la extinción de la acción penal por duración máxima, porque la dilación indebida se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que la excepcionista y los adherentes interpusieron una serie de memoriales e intervenciones verbales en audiencia de juicio oral, que hicieron a la dilación del proceso y se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:
Aideé Nava Andrade:
• Fs. 2966, Savina Cuellar y Aidé Nava Andrade el 10 de octubre de 2011, interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.
• Fs. 2990 a 2993 vta., Aydeé Nava Andrade el 17 de octubre de 2011 reitera, ratifica y amplia recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.
• Fs. 3438 y vta. mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente de “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra; resolución judicial que contiene una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.
• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados, excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra, que no se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa.
• Fs. 4157 a 4158, Aydeé Nava Andrade el 13 de septiembre de 2012 reitera e interpone recurso de reposición, con el efecto suspensivo referido al señalamiento de audiencia pública para conocimiento de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares.
• Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, se rechaza los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público, interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe y Juan Carlos Zambrana, con la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar; la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa, formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.
• Fs. 5249 a 5253, el Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.
• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco ;2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.
• Fs. 5437 a 5440 vta., por Auto 064/2013 de 17 de junio, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, interpuesto por Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.
• Fs. 6269, Aydeé Nava Andrade, solicita la suspensión de la audiencia programada para el 21 de octubre de 2013.
• Fs. 6429 a 6430, mediante Auto 127/2013 de 2 de diciembre se rechaza la solitud realizada por Aydeé Nava Andrade, con relación al traslado del proceso a la ciudad Sucre.
• Fs. 6469 a 6474, el 5 de diciembre Aydeé Nava Andrade interpone recurso de apelación incidental.
• Fs. 6496 a 6503, mediante Auto 0130/2013 de 9 de diciembre, se resuelve la excepción de la extinción de la acción penal, interpuesta por Antonio Aguilar Saavedra.
• Fs. 6506 y vta., Aydeé Nava Andrade plantea recuso de reposición.
• Fs. 6507 a 6508 vta., mediante Auto 132/2013 de 10 de diciembre se resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por Aydeé Nava Andrade.
• Fs. 6569 a 6570, el Auto 005/2014 de 13 de enero se resuelve Rechazar el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.
• Fs. 6646 a 6647, el Auto 013/2014 de 4 de febrero resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por Epifania Terrazas y Savia Cuellar y la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.
• Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero, resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Epifania Terrazas y Savina Cuellar y la adhesión al incidente por parte de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.
• Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo se resuelve rechazar el incidente de abandono de querella, formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.
• Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo se resuelve Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.
• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio se rechaza el incidente de corrección procesal, interpuesto por todos los acusados.
• Fs. 7928 a 7929 mediante Auto 049/2015 de 22 de junio, se Rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.
• Fs. 9234 a 9263, Aydeé Nava Andrade el 21 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida.
• Fs. 9982 a 10019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016 se adhieren a los recursos de apelación restringida, interpuestos por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.
• Fs. 10022 a 10025, Aydeé Nava Andrade mediante memorial de 18 de mayo de 2016, se adhiere a los argumentos del recurso de apelación restringida, interpuesto por Savina Cuellar Leaños.
• Fs. 11379 a 11411, Aydeé Nava Andrade el 28 de noviembre interpone recurso de casación.
Jhon Clive Cava Chávez:
• Fs. 2976 a 2977, Jhon Clive Cava Chávez el 17 de octubre de 2011 interpone recurso de apelación incidental, contra el auto de medidas cautelares.
• Fs. 3391 a 3392 mediante Auto 027/2012 de 6 de marzo se rechaza el incidente de nulidad del proceso por actividad procesal defectuosa formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra.
• Fs. 3438 y vta. mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente de “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra; en el mismo, se da una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.
• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa de referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra, no se adhieren al incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías constitucionales.
• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril resuelve rechazar el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural, en su componente de la independencia e incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana formulan el incidente y la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar, la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barró y Jhon Cava.
• Fs. 5249 a 5253, mediante Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión de Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.
• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo, interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía, interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.
• Fs. 5437 a 5440 vta., mediante Auto 064/2013 de 17 de junio, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP interpuesto por Flavio Huallpa; 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.
• Fs. 6569 a 6570, cursa Auto 005/2014 de 13 de enero resuelve Rechazar el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.
• Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por Epifania Terrazas y Savia Cuellar y la adhesión al incidente por parte de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.
• Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril se resuelve rechazar la recusación realizada contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesto por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.
• Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo se resuelve rechazar el incidente de abandono de querella, formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.
• Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se resuelve Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por todos los acusados.
• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por todos los acusados.
• Fs. 7928 a 7929, mediante Auto 049/2015 de 22 de junio se Rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.
• Fs. 9088 a 9190, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 21 de abril de 2016 interponen recurso de apelación restringida.
• Fs. 9982 a 1019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016, se adhieren a los recursos de apelación restringida interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.
• Fs. 10960 a 10980 vta., Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 28 de noviembre de 2016 interponen recurso de casación.
• Fs. 11650 a 11656 vta., Jhon Clive Cava Chávez el 22 de febrero de 2017 interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma que es rechazada mediante Auto Supremo 244 de 27 de marzo de 2017.
Cristhian Jaime Flores Vedia:
• Fs. 3391 a 3392, mediante Auto 027/2012 de 6 de marzo se determina rechazar el incidente de nulidad del proceso por actividad procesal defectuosa, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra.
• Fs. 3438 y vta., mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo por unanimidad el Tribunal de Sentencia, rechaza el incidente de “Impersonería de las víctimas“ formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra, con severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.
• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra no se adhieren al incidente de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos y garantías constitucionales.
• Fs. 4124 a 4129, Cristhian Jaime Flores Vedia el 12 de septiembre de 2012, interpone recurso de recusación por causal sobreviniente contra los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla: Offman Padilla Blacutt y Martiuo Moya Velásquez; y, los jueces ciudadanos Juan Carlos Gonzales Serrudo, Herlinda Sardan Rocha y Teófilo Armingol Avendaño Barrón.
• Fs. 4159 a 4160, Cristhian Jaime Flores Vedia el 13 de septiembre de 2012 interpone recurso de apelación incidental, en contra del Auto 18/2012 que rechazó in limine la recusación que planteó.
• Fs. 4308, mediante Auto de 030/2012 de 4 de octubre el Tribunal de Sentencia de Padilla determinó declarar la rebeldía de Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 4439 y vta., Cristhian Jaime Flores el 31 de octubre 2012, plantea recuso de reposición contra el decreto de 29 de octubre de 2012.
• Fs. 4666 a 4670, mediante Auto de 22 de enero de 2013 se resuelve rechazar el incidente de intromisión interpuesto por Savina Cuellar Leaños y rechazar el incidente presentado por Savina Cuellar, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.
• Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril se resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, resuelve rechazar los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público, interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, resuelve rechazar el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural, en su componente de la independencia e incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana formulan el incidente y la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar, la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.
• Fs. 5221 a 5229, mediante Auto 038/2013 de 7 de mayo se resuelve: 1) Rechazar el incidente de revocatoria de rebeldía planteado por Cristhian Flores Vedia; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Cristhian Flores Vedia.
• Fs. 5249 a 5253, mediante Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas, Savina Cuellar y Fidel Herrera.
• Fs. 5407 a 5411, mediante Auto 006/2013 de 22 de enero se resolvió: 1) Rechazar el incidente de intromisión formulado por Savina Cuellar Leaños; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 6070 a 6071 vta., mediante Auto 97/2012 de 9 de septiembre, resuelve rechazar in limine la recusación formulada por Cristhian Flores Vedia.
• Fs. 6569 a 6570, cursa Auto 005/2014 de 13 de enero que resuelve Rechazar el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.
• Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por Epifania Terrazas y Savina Cuellar; y, la adhesión al incidente por parte de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.
• Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril se resuelve rechazar la recusación realizada contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesto por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.
• Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se resuelve Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por todos los acusados.
• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por todos los acusados.
• Fs. 7928 a 7929, mediante Auto 049/2015 de 22 de junio se Rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.
• Fs. 7958 y vta., mediante Auto 059/2015 de 14 de julio, ante el planteamiento de la recusación contra el presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla, una vez instalada la audiencia se informó que Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Antonio Jesús Mendoza y Cristhian Jaime Flores Vedia, habían mandado vía fax renuncia expresa y retiro del incidente de recusación; en consecuencia, se resolvió declarar por aceptada la renuncia expresa y retiro del incidente de recusación interpuesto.
• Fs. 8174 a 8175, Cristhian Jaime Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, el 13 de noviembre de 2015 interponen recurso de reposición.
• Fs. 9088 a 9190, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier el 21 de abril de 2016, interponen recurso de apelación restringida.
• Fs. 9982 a 10019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016, se adhieren a los recursos de apelación restringida interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.
• Fs. 10960 a 10980 vta., Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 28 de noviembre de 2016 interponen recurso de casación.
• Fs. 11812 a 11816, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 31 de marzo de 2017 solicitan corrección procesal que es declara no ha lugar mediante Auto Supremo 290 de 19 de abril de 2017.
Juan Antonio Jesús Mendoza:
• Fs. 300 a 301, Juan Antonio Jesús Mendoza el 8 de junio de 2010 interpone recurso de reposición, debido a que el abogado que firma no es el mismo que le patrocinó al acusador particular, sin que exista el pase profesional y/o la autorización del Colegio de Abogados.
• Fs. 1916 a 1917 vta., Antonio Jesús Mendoza el 26 de noviembre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.
• Fs. 2486 a 2488 vta., Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza el 12 de abril de 2011, plantean incidente en el que observan los apersonamientos del 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011 de supuestas víctimas.
• Fs. 2589 a 2590, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, el 9 de mayo de 2011 solicitan corrección.
• Fs. 2742 a 2744, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 22 de junio de 2011, interponen apelación incidental.
• Fs. 2813 a 2815, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 3 de agosto de 2011, interponen incidente de actividad procesal defectuosa.
• Fs. 3049 a 3062 Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, el 27 de octubre de 2011, interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares impuestas en su contra.
• Fs. 3049 a 3062, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, el 27 de octubre de 2011 interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares en su contra.
• Fs. 3438 y vta., mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente referido a la: “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra, en el mismo se da una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.
• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra no se adhieren al incidente de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos y garantías constitucionales.
• Fs. 4142 a 4144, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes y Álvaro Ríos Escalier, el 13 de septiembre de 2012, interponen recurso de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla.
• Fs. 4153 “a” a 4153 “b”, mediante Auto de 021/2012 de 13 de septiembre, se rechaza in limine las recusaciones interpuestas por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes, Álvaro Ríos Escalier y Epifania Donata Terrazas Mostacedo.
• Fs. 4666 a 4670, mediante Auto de 22 de enero de 2013 se rechaza el incidente de intromisión interpuesto por Savina Cuellar Leaños y rechazar el incidente presentado por Savina Cuellar, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.
• Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5025 a 5029 vta. mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, rechazan los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana formulan el incidente y la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar; la excepción de falta de acción y de actividad procesal defectuosa, formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.
• Fs. 5234 a 5236, mediante Auto 041/2013 de 13 de mayo se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.
• Fs. 5249 a 5253 mediante Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.
• Fs. 5407 a 5411, mediante Auto 006/2013 de 22 de enero se resolvió: 1) Rechazar el incidente de intromisión formulado por Savina Cuellar Leaños; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.
• Fs. 5437 a 5440 vta., mediante Auto 064/2013 de 17 de junio, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, interpuesto por Flavio Huallpa; 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.
• Fs. 6056 a 6063, cursa Auto 095/2013 de 9 de septiembre, que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza.
• Fs. 6569 a 6570, cursa Auto 005/2014 de 13 de enero resuelve Rechazar el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.
• Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Epifania Terrazas y Savia Cuellar y la adhesión al incidente por parte de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.
• Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril se resuelve rechazar la recusación contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesta por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.
• Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo se rechaza el incidente de abandono de querella formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.
• Fs. 7644 a 7646 mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.
• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por todos los acusados.
• Fs. 7928 a 7929, mediante Auto 049/2015 de 22 de junio se Rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.
• Fs. 7958 y vta., mediante Auto 059/2015 de 14 de julio, ante el planteamiento de la recusación contra el presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla, una vez instalada la audiencia se informó que Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Antonio Jesús Mendoza y Cristhian Jaime Flores Vedia habían mandado vía fax renuncia expresa y retiró del incidente de recusación; en consecuencia, se resolvió declarar por aceptada la renuncia expresa y retiró del incidente de recusación interpuesto.
• Fs. 8174 a 8175, Cristhian Jaime Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, el 13 de noviembre de 2015 interponen recurso de reposición.
• Fs. 9088 a 9190, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 21 de abril de 2016 interponen recurso de apelación restringida.
• Fs. 9982 a 10019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016, se adhieren a los recursos de apelación restringida interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.
• Fs. 10613 a 10616 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier el 6 de septiembre de 2016, formulan recusación contra Hugo Córdova Eguez, Vocal del Tribunal de Departamental de Chuquisaca.
• Fs. 10960 a 10980 vta., Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 28 de noviembre de 2016, interponen recurso de casación.
• Fs. 10960 a 10980 vta., Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 28 de noviembre de 2016, interponen recurso de casación.
• Fs. 11812 a 11816, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 31 de marzo de 2017 solicitan corrección procesal, siendo declarada no ha lugar mediante Auto Supremo 290 de 19 de abril de 2017.
Iván Álvaro Ríos Escalier:
• Fs. 2866, cursa Decreto de 20 de agosto de 2011 que se determina la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia del abogado de los imputados Iván Alvarado Ríos Escalier y Jamill Pillco Calvimontes.
• Fs. 3438 y vta., mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente referido: “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra; en el mismo, se da una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.
• Fs. 4142 a 4144, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes y Álvaro Ríos Escalier, el 13 de septiembre de 2012, interponen recurso de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla.
• Fs. 4153 “a” a 4153 “b”, mediante Auto de 021/2012 de 13 de septiembre, se rechaza in limine las recusaciones interpuestas por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes, Álvaro Ríos Escalier y Epifania Donata Terrazas Mostacedo.
• Fs. 4666 a 4670, mediante Auto de 22 de enero de 2013 se rechaza el incidente de intromisión, interpuesto por Savina Cuellar Leaños y rechazar el incidente presentado por Savina Cuellar, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 4951, mediante Auto 023/2013 de 25 de marzo de 2013 se rechaza los incidentes de amenazas, intimidación y coacción a la defensa técnica por parte del Ministerio Público, incidente de atipicidad con relación a la calificación de tentativa de Homicidio formulado por Franz Quispe Fernández, incidente de modificación de medida cautelar sustitutiva de Iván Álvaro Ríos Escalier e incidente de contaminación de Tribunal por arrimar documentación no contemplada en procedimiento formulada por Álvaro Ríos, con costas.
• Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.
• Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril de 2013, se rechaza los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público, interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.
• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, resuelve rechazar el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana formulan el incidente y la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar, la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.
• Fs. 5234 a 5236, mediante Auto 041/2013 de 13 de mayo, se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal, por prescripción interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.
• Fs. 5249 a 5253 mediante Auto 044/2013 de 20 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión de Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas, Savina Cuellar y Fidel Herrera.
• Fs. 5407 a 5411, mediante Auto 006/2013 de 22 de enero se resolvió: 1) Rechazar el incidente de intromisión formulado por Savina Cuellar Leaños; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.
• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.
• Fs. 5426 y vta., mediante Auto 057/2013 de 4 de junio se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por Antonio Aguilar.
• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.
• Fs. 5437 a 5440 vta., mediante Auto 064/2013 de 17 de junio, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, interpuesto por Flavio Huallpa; y; 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.
Mostrando 207 de 413 parrafos.