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TSJReiteradora

AS/0504/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Manifiesta el recurrente que en el auto de vista existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, las que fueron arrimadas al expediente como prueba de descargo, que demuestran que no existió retiro indirecto por parte del empleador, que la demandante se retiró voluntariamente de la Universid...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 504

Sucre, 21 de septiembre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 256/2017

Demandante: Alba Graciela Iturricha de Vidal

Demandado: Universidad Privada Franz Tamayo SA “UNIFRANZ”

Materia: Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Elena Valdés Gutiérrez, apoderada de Abel Agreda Méndez, Presidente del Directorio y representante legal de la UNIFRANZ, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 52 de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 810 a 811, dictado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Alba Graciela Iturricha de Vidal contra la Universidad recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 891, el Auto Supremo de admisión 256-A de 28 de junio de 2017, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral de pago de beneficios sociales incoada por Alba Graciela Iturricha de Vidal contra la UNIFRANZ, mereció la Sentencia 256 de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 701 a 705 de obrados, dictada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, que declara probada la demanda, con costas.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la UNIFRANZ el 29 de julio de 2016 (fs. 714 a 719), la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa, mediante Auto de Vista 52 de 17 de marzo de 2017, revoca parcialmente la Sentencia pronunciada, cursante de fs. 810 a 811.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que, Elena Valdés Gutiérrez apoderada del representante legal de la UNIFRANZ, formule recurso de casación en el fondo, corriente de fs. 879 a 883 de obrados, expresando lo siguiente:

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

Manifiesta que en el auto de vista existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, las que fueron arrimadas al expediente como prueba de descargo, que demuestran que no existió retiro indirecto por parte del empleador, que la demandante se retiró voluntariamente de la Universidad.

Aplicación Indebida de la Ley

El auto de vista al sostener que la desvinculación laboral fue por un despido indirecto, aplicó indebidamente el Principio Constitucional de Verdad Material reconocida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y el Principio de Primacía de la Realidad establecido en el art. 4.I.d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que la realidad demuestra que se trata de un retiro voluntario o renuncia tácita a la UNIFRANZ. Retiro que se encuentra respaldado por la tarjeta de marcación que acredita que la demandante trabajó hasta el 27 de marzo de 2012, ya que el día 28 del mismo mes y año, solo consigna la fecha de ingreso, que evidencia que, al volver de su vacación ingresó a su fuente laboral, presentó la nota de retiro y desocupó los ambientes de la Universidad.

También señala que el retiro voluntario incumple con la presentación del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, que manda poner en conocimiento del empleador el retiro, con treinta días de anticipación; norma concordante con la cláusula décima quinta del contrato de trabajo suscrito entre partes, el que tiene fuerza de ley entre ellas, a decir del art. 6 de la LGT y art. 519 del Código Civil, que dispone que todo contrato entre partes, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

Señala que la prueba de fs. 65 desvirtúa los argumentos de la demandada, certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que evidencia que no hubo rebaja en el sueldo de la demandante.

En atención a estos argumentos, en aplicación del art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, concluye que no corresponde el pago de desahucio, al existir retiro voluntario de la trabajadora.

Interpretación errónea del art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48, 49 y 50 del DS 224 de 23 de agosto de 1943

Con referencia al pago de prima anual, el Auto de Vista determina este pago en base a un sueldo; sin considerar, que por equidad y justicia correspondía aplicar el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), que disponen, en ningún caso el monto total del pago de primas puede sobrepasar el 25% de las utilidades netas de la empresa, y si dicho 25% no alcanza para cubrir el monto de las primas, su distribución será a prorrata.

Manifiesta que si bien los Decretos Supremos Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 24067 de 10 de julio de 1995, disponen que el monto total a pagar a cada trabajador por concepto de primas, no debe exceder un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión; sin embargo, este pago no puede sobrepasar el 25% de las utilidades de la empresa, límite expresamente dispuesto en el art. 49 del RLGT, aspecto no considerado en la resolución de alzada.

Señala que en obrados cursan los balances de las gestiones 2009, 2010 y 2011, que expresan utilidades de la UNIFRANZ, las que deben ser distribuidas a prorrata, considerando el porcentaje máximo del 25% de las utilidades, entre todos los trabajadores a nivel nacional de la Universidad, que cuenta con cuatro sedes académicas.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Alba Graciela Iturricha de Vidal
Demandado
Universidad Privada Franz Tamayo SA “UNIFRANZ”
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0504/2018Fuente oficial