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TSJ

AS/0504/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 504/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente                : Cochabamba 20/2019

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Juan Valencia Aranibar

Delito               : Daño Calificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 355 a 360 vta., Juan Valencia Aranibar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 309 a 320 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guadalupe Medina Barco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero (fs. 206 a 213), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Valencia Aranibar (fs. 217 a 221), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016 (fs. 249 a 256), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre (fs. 290 a 298 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 29 de marzo de 2019 (fs. 321), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente como primer motivo de casación aduce “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 37 AL 40 DEL CODIGO PENAL EN LA FIJACION DE LA PENA)”, a tal efecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2013, indicando que conforme la amplia jurisprudencia los Tribunales están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, de acuerdo a los arts. 37 al 40 del CP, incidiendo en que la omisión a estas normas y la ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, constituyen violación a los derechos y garantías del debido proceso, conduciendo a la nulidad absoluta del acto procesal, citando al efecto los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Señala además que la Resolución impugnada no tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el razonamiento de la imposición de la pena de cuatro años, puesto que el Tribunal de alzada podía modificar dicha sanción en sujeción al debido proceso, siendo el art. 358 del CP claro al establecer la sanción de uno a seis años; sin embargo, la imposición de la pena se efectuó sin considerar la edad, grado de instrucción, condición económica y social señalando: “Por lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto falta de fundamentación y fijación de la aplicación de la pena, SOLICITO a su vuestras autoridades DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, (auto de vista de 21 de febrero de 2019). De acuerdo a la doctrina legal establecida, en los autos supremos en primera instancia y el auto de vista, MODIFICAR EL QUANTUM DE LA PENA, imponiéndome la pena mínima por el delito acusado” (sic).

En el segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA O ERROR IN JUDICANDO”, al asumir que el Tribunal de juicio actuó de manera congruente, hecho que conforme a la doctrina del tipo penal y la tipicidad incide en el elemento subjetivo del ilícito penal, a ello se debe remarcar que la tipicidad constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), estando la tipicidad vinculada al principio de legalidad; es decir, no existe delito sin ley previa “(nulla crimen, nulla poena sine lex certa – Ningún delito, ninguna pena sin ley previa)” (sic). La errónea aplicación de la ley sustantiva constituye un vicio de sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso presente atañe a la errónea calificación de los hechos, a tal efecto invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableciendo la errónea aplicación de la ley sustantiva por equívoca calificación de los hechos conforme a los arts. 168, 413 último párrafo y 414 del CPP, situaciones que a consecuencia de la equívoca aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación no está facultado para corregir dichas infracciones menos modificar la parte dispositiva como cambiar la situación jurídica del imputado de culpable a inocente o viceversa, configurando el defecto en absoluto, sino debe anular la Sentencia y disponer el renvío. A los efectos se denunció la errónea aplicación de los arts. 357 y 358 del CP, de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP que constituye norma habilitante, lo que quiere decir que esta infracción debe estar vinculada a otra norma sobre la que debe girar el análisis, asimismo señala que el delito de Daño Calificado “Es por su naturaleza SIEMPRE DEBE SER AJENO, ESA ES LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD” (sic), no se puede utilizar un supuesto derecho propietario por parte de la querellante en virtud a documentación falsa, ya que la falta de este objeto material hace visible la falta de tipicidad del tipo penal, siendo obligación del Tribunal de alzada controlar la motivación de la ley sustantiva, verificando si los hechos se adecúan al ilícito penal sin emitir criterio sobre conclusiones subjetivas, lo contrario significaría dejar en incertidumbre a las partes al no absolverse de manera efectiva los motivos de alzada constituyendo incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando el art. 124 del CPP, cuya sanción de cuatro años infringe el debido proceso y la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Valencia Aranibar
Proceso
Daño Calificado
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0504/2019-RAFuente oficial