Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 504
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 381-2018-S
Demandante : José Remberto Mojica Bazoalto
Demandado : “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención
Materia : Pago de horas extraordinarias
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 913 a 919 vta., interpuesto por José Remberto Mojica Bazoalto, contra el Auto de Vista N° 54 de 6 de julio de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 856 a 857, dentro del proceso de pago de horas extraordinarias seguido por el recurrente, en contra de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención; el Auto de 20 de agosto de 2018, de fs. 939, que concede el recurso; el Auto de 5 de septiembre de 2018 de fs. 948, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de horas extraordinarias, el Juez 4to. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 78, de 18 de diciembre de 2017, cursante de fs. 724 a 732 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 11, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 71 a 73 vta., con costas, disponiendo el pago de Bs.604.315,92 (Seiscientos cuatro mil, trescientos quince 92/100 Bolivianos), por concepto horas extraordinarias.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención a través de su abogada Sonia Mercedes Bellot Zegarra de fs. 798 a 803 vta., mediante Auto de Vista N° 54 de 6 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta el decreto de 14 de febrero de 2018 saliente a fs. 805, disponiendo que el juez de la causa ponga en conocimiento del recurrente el acto formal, concediéndole tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista de fs. 856 vlta., reconoce que el memorial de apelación no fue firmado ni por el representante legal ni por el abogado patrocinante del demandando y que no fue subsanada la falta de firma, siendo procedente éste acto de nulidad; sin embargo, luego indican que, la falta de firma es una mera inobservancia formal de alguna de las partes.
Alega que la falta de firma de parte de la representante legal en el memorial de casación, es una pieza fundamental del proceso y hace al fondo de la apelación, no se trata de una mera inobservancia, como las autoridades pretenden hacerlo ver, al considerado así, violan la ley sustantiva representada por el Auto de Vista Nº 300/2012 del 10 de septiembre del 2012, Auto Supremo Nº 172 del 23 de octubre de 1995; y Auto Supremo Nº 298/1996 del 16 de octubre de 1996, los que indican que debe declararse ejecutoriada la sentencia y no otorgar un plazo de 3 días para subsanar lo que está en condición de preclusión.
Señala que el fallo recurrido invoca el Auto Nº 54 de fs. 856 a la 857, del 6 de julio del 2018, respecto al art. 180-II de la CPE referido al derecho a la impugnación que tiene todo ciudadano, pero para ello, señala que, debe primero cumplirse con los requisitos de forma y fondo dentro del término que le otorga la ley, entonces, al considerar esa normativa constitucional para otorgarle 3 días para que subsane dicho acto, están favoreciendo al negligente, en contra de los preceptos legales en desmedro de sus derechos constitucionales, acudiendo a una norma errada como es el art. 110 numeral 10 del CPC, que es un artículo referido a la presentación de la demanda.
Petitorio
Concluye solicitando, “…casando totalmente los autos de vista recurridos y por ende ejecutoriada la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 724 a 732, sea con costas (...)” (textual)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 2 de agosto de 2018 de fs. 920, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo María del Rosario Silva Torres, apoderada de la entidad demandada, quien efectúa una descripción de los pasos que siguió el proceso, argumentando que los principios contenidos en el art. 180-I de la CPE, establecen como criterios rectores al principio de eficacia y principio de verdad material, que fueron adecuadamente aplicadas por el Tribunal de alzada, pues el derecho a impugnación que tiene todo ciudadano, no puede ser soslayado por una mera inobservancia formal cometida por alguna de las partes, y si hubiera error de ellos, el Juez o Tribunal está en la obligación de poner en conocimiento de éste, las formalidades que debe cumplir dicho acto, lo contrario habría sido incurrir en error de derecho, al privilegiar el formalismo antes de constatar el fin que se persigue con la impugnación de la parte recurrente dentro el presente proceso.
Admisión del recurso
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2018 de fs. 948, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 913 a 919 vta., interpuesto por José Remberto Mojica Bazoalto.
Mostrando 26 de 51 parrafos.