Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 504/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 27/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Carlos Víctor Valencia Apaza
Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 856 a 866 vta., Carlos Víctor Valencia Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 76/2021 de 22 de febrero, de fs. 830 a 836 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-2 como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 6/2020 de 30 de enero (fs. 726 a 739 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Carlos Víctor Valencia Apaza, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintidós (22) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” Sucre; con sotas, a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Víctor Valencia Apaza (fs. 779 a 794), interpuso recurso de apelación restringida y subsanada a fs. 817 a 822; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 76/2021 de 22 de febrero (fs. 830 a 836 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 25 de febrero de 2021 (fs. 837), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditaría la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y convalidada por el Tribunal ad quem; pidiendo considerar, que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas.
Con estas consideraciones y reconociendo que el Tribunal ad quem habría otorgado valor a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en juicio, acusa el valor otorgado a estas y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, debido a que no se habría hecho la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); o sea, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, respecto del cual aclara que, no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino el valor que le otorgaron no se ajustaban a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos; por tal razón, acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituiría violación al debido proceso y la convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios; el Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio, los Autos Supremo 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo.
De igual manera en este punto, bajo el epígrafe de violación del derecho al debido proceso por revalorización de la prueba al emitir Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, refiriéndose a lo denunciado en el punto 1., manifiesta que apeló la Sentencia en el sentido de que el Tribunal a quo no habría valorado las pruebas MP-5 y PD-3 conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, acusa que el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse a los puntos reclamados, habría realizado una revalorización de las pruebas antes citadas, transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado que considera le causaría agravio, situación que en su criterio está prohibida al haber realizado la labor de un Tribunal de Sentencia, resaltando que no solamente habría revalorizado la prueba, sino también habría emitido una conclusión (también transcrita), siendo que el Tribunal de alzada no estaría facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, debió avocarse a controlar que el fundamento sobre valoración de la prueba y los hechos, tengan la coherencia, el orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, lo que en su criterio habría devenido en defecto absoluto conforme al art. 160 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso en su triple acepción.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 74/2013 de 20 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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