Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 504/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 508/2021
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1082 a 1094 vta., interpuesto por Rolando Mauro Urzagaste en representación legal de la Empresa Constructora Elite Construcciones Ltda., impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 10 de mayo de fs. 1070 a 1079 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso, seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -GAMP, respuesta de parte contraria de fs. 1110 a 1115 vta., el Auto de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 1116 que concedió el recurso, el Auto Nº 508/2021-A de 17 de julio de fs. 1123 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes procesales; y
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, el Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 1/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1079 vta., que declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra la indicada Sentencia, Rolando Mauro Urzagaste en representación legal de la Empresa Constructora Elite Construcciones Ltda. formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
En la forma
1. Denunció que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí otorgó más de lo pedido por las partes, al sostener que la diferencia del tiempo entre el 9 de diciembre de 2009 y el 5 de abril de 2010, únicamente sería dimensión temporal de aproximadamente cuatro meses favorables a la parte demandante (plazo a su favor); y, asumiendo que, en efecto, no puede admitirse que las obras hayan debido concluir el 5 de agosto de 2010, sino más o menos cuatro meses después (aproximadamente diciembre de 2010), ello no repercute en los actos que concretó el GAMP respecto a resolver el contrato por demora, pues tanto la intención de resolución contractual cuanto la misma resolución datan de: a) Diciembre de 2016; y, b) Febrero de 2017. Con estos argumentos la Sentencia definió que la resolución de contrato tenía que proceder sin importar cuales eran las fechas, porque según el criterio de los Vocales la resolución de contrato se había realizado entre los años 2016 y 2017. El objeto de la demanda de proceso contencioso no es definir si la Empresa, tiene o no plazo para ejecutar el proyecto; sino, está dirigido para demostrar que la resolución de contrato está sustentado en un ilegal cómputo que se realizó desde el 9 de diciembre de 2010, supuesta fecha en la que se dio la orden de proceder dentro del proyecto, al haberse realizado el ilegal computo la resolución de contrato fue realizada incumpliendo la Cláusula Cuarta del Contrato, lo cual provocó la ilegal resolución de contrato que hizo el GAMP del proyecto.
Por lo que la Sentencia no resolvió conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, otorgando más de lo pedido por las partes.
2. Denunció que no se comprende de qué parte de la demanda la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, saca la conclusión de que se está demandando o pretendiendo que la empresa haya demandado la modificación del plazo, señalando que para ello existe todo un procedimiento que no se cumplió; asimismo, argumentó de que no se presentó prueba para demostrar la ampliación o modificación al plazo, ya que nunca existió pronunciamiento a efectos de prolongar la ejecución de una obra prevista en un plazo de 240 días a cerca de 2100 días (cerca de 6 años al momento en que se dio la resolución contractual por requerimiento operada por el GAMP), como tampoco se demandó se reconozca como "vigente" el contrato, según la Sentencia, por una interpretación sesgada del contrato en lo que respecta a la Cláusula Trigésima Sexta, mucho menos se demandó haberse cumplido el procedimiento para la modificación al plazo.
Por lo que la demanda fue lo suficientemente clara en cuanto a la pretensión, por lo que quedó delimitada la competencia de los Vocales a efectos de resolver la litis, garantizando que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión a los puntos en debate, para garantizar la tramitación de un proceso justo y equitativo y jamás sobre aspectos que no fueron demandados, quedando claramente establecido que la Sala al emitir la Sentencia N° 01/2021 de 10 de mayo cursante de fs. 1070 a 1079 vta. de obrados, otorgó más de lo pedido, lo cual se encuadra a la causal de casación en la forma tal como dispone el art. 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finalmente invocó los Autos Supremos 462 de 11 de mayo de 2016 y 304 de 6 de abril de 2016, en relación a la congruencia de las resoluciones.
I.3.1 Petitorio
Concluye señalando: “Respecto al recurso de casación en el fondo: CASE la Sentencia Nº 17/2021 de fecha: de julio de 2021 cursante a fs. 308 a 311 Vta De obrados pronunciado por los Vocales de Sala Social SS, Administraba, contenciosa y contenciosa Administrativa, dictado en lugar IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes” (sic).
I.3.2 Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 1110 a 1115 vta., Jhonny Llally Huata en representación de la GAMP, contestó al recurso de casación formulado por el demandado, refiriendo:
En el planteamiento del recurso el demandante en forma reiterativa refirió que el Tribunal Ad Quo otorgó más de lo debido al momento de dictar Sentencia; es decir, de forma ultra petita, que se habrían resuelto cuestiones que no fueron objeto de debate, pero no precisa con certeza qué actitud del tribunal, hubiera transgredido una norma en particular, o dónde se encuentra la violación propia a las atribuciones de los Juzgadores, más cuando de contrario la decisión final del Tribunal pudo abarcar cuanta controversia sea suscitada entre partes, otorgando el sentido de justicia a hechos objetivos producidos y conocidos en la etapa de producción de prueba, el fundamento de su recurso se basa en la invocación jurisprudencial donde el sustento regulatorio de observación está dirigido a los Tribunales Ad Quem, cuando éstos otorgan más de lo solicitado en segunda instancia; es decir, propiamente a los autos de vista; empero, en el presente caso el Tribunal contencioso es una primera instancia, por lo que sus actuaciones no pueden ser limitadas como sucede en el caso de un Tribunal de segunda instancia; es decir, no se puede coartar al juzgador que conoció la causa hacer compulsa de cuantos elementos de prueba hayan sido conocidos para configurar la veracidad y relación histórica de hechos objetivos y poderles otorgar el valor probatorio para que su sentencia refleje lo que se demostró dentro la Litis, como es el caso concreto, la estrategia del recurso de casación interpuesto por el demandante está orientada a omitir su incumplimiento contractual, la cual más que mitigar tal responsabilidad a podido evidenciar la existencia irrefutable de un incumplimiento en la ejecución de la obra en el término pactado. El Juez debe valerse de todos esos elementos, máxime cuando el ahora recurrente fue quien planteó su demanda con incongruencias marcadas que puso en descubierto en el proceso tal es el caso de su petitorio, el demandante solicitó inicialmente el cumplimiento de contrato, cuando se demostró en el proceso que este extremo es absolutamente falso; es decir, no pudo comprobar que cumplió el contrato, el otro extremo de contradicción es cuando solicitó dejar sin efecto la resolución de contrato hecha efectiva por la municipalidad, la pregunta debe ser si acaso no era también parte del litigio determinar por parte del juzgador el cumplimiento del contrato para luego contestarse afirmativamente si toda vez que fue el mismo demandante que puso dentro el margen de controversia la verificación de cumplimento de obra por su parte.
Continúa realizando una detallada exposición de todos los antecedentes del proceso, para concluir solicitando: “SE DECLARE INFUNDADO E IMPROCEDENTE por tampoco el tribunal a quo a violado ninguna ley a momento de emitir su sentencia, debiendo en lo concreto mantenerse incólume.” (sic).
Mostrando 27 de 53 parrafos.