Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2022-RA
Fecha: 20 de julio de 2022
Expediente: CH-47-22-S
Partes: Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen c/ Ramiro
Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes a fs. 878 y vta., interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, representados por Eduardo Martínez Saavedra y de fs. 880 a 888 vta., postulado por Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen ambos contra el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de mayo, que sale de fs. 873 a 876, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen contra Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano; la contestación de fs. 892 a 893, el Auto de concesión de 06 de julio de 2022 visible a fs. 896, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen, mediante memorial de fs. 44 a 47, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, quienes una vez citados, según escrito saliente de fs. 91 a 92, Ramiro Luis Rollano Jara contestó negativamente, planteó excepción perentoria de incumplimiento e interpuso acción reconvencional misma que fue declarada por no presentada mediante Auto de 02 abril de 2019 visible a fs. 99 vta., y de fs. 174 a 176, se observa que María Elena Delgado Huallpa de Rollano, contestó de forma negativa, planteó excepción perentoria de incumplimiento y formuló acción reconvencional de resolución de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 797 a 809, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 44 a 47, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 174 a 176 e IMPROBADA las excepciones perentorias de incumplimiento de contrato opuesta por los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen, mediante memorial de fs. 811 a 818, y por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, representados por Eduardo Martínez Saavedra, según escrito de fs. 819 a 820 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de mayo, que sale de fs. 873 a 876, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación a fs. 878 y vta., por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, representados por Eduardo Martínez Saavedra; y de fs. 880 a 888 vta., por Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaen, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
Mostrando 18 de 36 parrafos.