Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 504/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 432/2024
Demandante : Agustín Mamani Arellano
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora s: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista N° 231/2023 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Agustín Mamani Arellano en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la respuesta al recurso, que consta a fs. 243 a 246; el Auto N° 119/2024 de 29 de febrero de 2024 de fs. 247 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 432/2024-A de 27 de mayo, de fs. 255 y vta., que admitió el recurso de casación de la entidad demandada; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 24/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, que consta a fs. 208 – 214, declarando probada en parte la demanda de fs. 26 – 36, de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Agustín Mamani Arellano, disponiendo que la parte demandada, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal en la persona del alcalde municipal, cancele al actor la liquidación de fs. 214, que arroja un total de Bs 103.019,94 (Ciento tres mil diecinueve con 94/100 bolivianos), a ser actualizados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 231/2023 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 231 a 234, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Contra el referido Auto de Vista, la misma entidad municipal interpuso el recurso de casación de fs. 238 a 241, emitiendo éste Tribunal, el Auto Supremo Nº 432/2024-A de 27 de mayo, de fs. 255 que admitió el recurso.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, argumenta lo siguiente:
Que el Auto de Vista No. 231/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023 cursante de fs. 231-234 de obrados, en su parte considerativa y resolución de los puntos 1, 2 y 3 hace una lectura superficial de la relación de servicios del demandante dando lugar a la aplicación errónea del Art. 1-1) de la Ley 321 de 18 de diciembre en franca violación de lo dispuesto por el Art. 59 y Art. 11 de las Disposiciones Finales de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1.999 por la gestión 2013 lo cual amerita falsa y errónea aplicación de la Ley General del Trabajo en desmedro de la Ley de Municipalidades. De igual manera no existe pronunciamiento expreso sobre la aplicación del Art. 6° del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del Decreto Supremo No. 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal) mismas que no fueron objeto de análisis en el presente proceso vulnerando el debido proceso protegido por el Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado, correspondiendo casar el fallo de segunda instancia y declarar improbada la demanda.
Manifiesta que no se aplicó la vigencia de la Ley de Municipalidades para la Gestión 2013, y que el Tribunal de Segunda Instancia no ha resuelto el punto 1 de la apelación, en relación a la no aplicación del D.L. 16187 sobre tácita reconducción al tercer contrato, al no ser la Dirección de Educación una empresa municipal, siendo que “durante la vigencia de la Ley de Municipalidades desde el portero hasta el Alcalde se encontraban fuera del ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades” (sic) citando el (abrogado) art. 59 de la Ley N° 2028 y las disposiciones Finales y Transitorias (art. 11) manifestando que no se habría cumplido con la vigencia de la especialidad de la norma establecida en el art. 15 de la Ley N° 025 respecto a la gestión 2013 en cuanto a la vigencia de la Ley de Municipalidades
“Se mal interpretó el ámbito de aplicación de la Ley 321 para personal de planta y no para eventuales” en relación a la existencia de mala interpretación del art. 1.I) porque dicha ley no se encuentra reglamentada y porque en ninguna parte de su redacción establece que será beneficiado el personal eventual con una “tácita reducción” (sic), quedando claro que fue aplicado de forma errónea el parágrafo I) de la Ley 321 dando lugar a la aplicación de la LGT a favor del demandante, en desmedro de lo establecido en el art. 59 y art. 11 de las Disposiciones Finales de la Ley de Municipalidades.
Falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, refiriendo que el Tribunal de segunda instancia no se pronuncia respecto a la aplicación o no del Estatuto del Funcionario Público en su art. 6 y lo dispuesto por el D.S. 26115 en su art. 60 , estando el Tribunal de segunda instancia obligado a dar una respuesta legal, satisfactoria y coherente del porqué no se puede dar curso a la contratación “por necesidad de servicio” como personal eventual establecido por el Estatuto del Funcionario Público, omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
En la parte in fine del recurso, manifiesta expresamente que interpone recurso de casación en el fondo, y solicita a éste Tribunal, “proceda a emitir nueva sentencia declarando improbada la demanda”.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial que cursa de fs. 243 a 246, la apoderada legal del demandante, responde rechazando el recurso de casación de contario, con las siguientes consideraciones:
La entidad edil persiste en desconocer la existencia de la relación laboral resultando que el Auto de Vista contiene una amplia fundamentación y motivación respecto a la existencia de la relación laboral, que en similar sentido contiene respecto a la tácita reconducción del tercer contrato
La entidad edil, en un acto de desesperación pretende desconocer lo ya resuelto en cuanto a la aplicación de la Ley N° 321, norma aplicada correctamente al caso, siendo falso que dicha ley no incorpore a la LGT al personal eventual.
El Auto de Vista se encuentra fundamentado y motivado, siendo incorrectas a las observaciones de la parte contraria.
En el petitorio solicita declarar infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista N° 231/2023 de 13 de noviembre, en todos sus extremos.
V. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber acontecido la clausura de la etapa procesal respectiva, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo pena de incurrir en la prohibición de per saltum, como se desarrollará posteriormente.
El principio de verdad material
Consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, principio que está descrito en el art. 30-11 de la Ley N° 025, y desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
La fundamentación y motivación en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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