Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0504/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0504/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Pando 37/2024 Parte acusadora: Ministerio Público a denuncia de AAA!

Parte imputada: Delider Mújica Chino Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc.

m) del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2024, cursante de fs. 292 a 314, Delider Mújica Chino, impugna el Auto de Vista 11/2024 de 23 de mayo y Auto complementario de 31 de octubre de 2024 de fs. 213 a 214, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA

Por Sentencia 11/2024 de 23 de mayo de fs. 15 a 53, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Delider Mújica Chino, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con relación al art. 310 inc.

1! Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y Tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

m) del CP, imponiendo la pena de veintiocho años de presidio, con

costas, daños y perjuicios, con base a los siguientes hechos probados:

1) Se ha demostrado que Delider Mújica Chino, consumó el ilícito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en dos oportunidades, la primera ocasión en el cuarto del acusado el 5 de agosto de 2023 s hrs. 22:00 aprox., cuando la niña estaba barriendo su pasillo, el agresor le tapa la boca y la lleva a su cuarto. El segundo en el baño compartido del mismo domicilio, el 24 0 25 de agosto de 2023, a hrs. 22:00 de la noche aprox.

cuando la niña estaba sentada en el sofá, de ahí la lleva al baño externo, le hace agachar y procede a mantener relaciones sexuales con ella. El tercer hecho ocurrió también en el cuarto del acusado, el viernes 1 de septiembre de 2023, a hrs. 00:00 (medianoche aproximadamente); es decir, prácticamente el 2 de septiembre. Cuando la niña estaba metiendo su perrito a su casita, el agresor le agarra de la cintura y la lleva a su cuarto, le tapa la boca y allí pretende nuevamente mantener relaciones sexuales empero no consigue consumar con la penetración.

2) Al haberse producido el hecho con penetración en 2 ocasiones y una sin acceso carnal, se configura la conducta en la agravante del inc. m) del art. 310 del CP.

3) El acusado se aseguraba antes de proceder, que la víctima esté a solas o que nadie estuviese observando y una vez consumados los ilícitos le decía que no cuente ni diga a su madre, caso contrario ya no le ayudaría a su madre ya que refiere que le prestaba dinero cuando su madre se encontraba en necesidad.

4) Hubo protección e intención de encubrir el hecho por parte de funcionarios policiales al ser camaradas del acusado quien también trabajaba como investigador asignado al caso en la FELCV.

1.2.

Del recurso de Apelación Restringida

Contra la referida Sentencia, el acusado formuló el recurso de

apelación restringida de fs. 292 a 314, expresando los siguientes

agravios:

1) Reclama vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que en la Sentencia no se tiene una fundamentación intelectiva, analítica y probatoria, por cuanto se tiene un defecto en la prueba de cargo y descargo, al no establecer si es irrelevante, pertinente,

CAZA cuestionando además que no se realizó la debida fundamentación analítica de las pruebas documentales y testificales, tal cual estaba en la acusación fiscal, particular y pruebas de descargo, vulnerando el derecho a la defensa, en vulneración de los arts.

124, 173 y 359 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 507/2007 de 11 de octubre, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril

Respecto a la fundamentación intelectiva, refiere que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, por lo que incurre en fundamentación insuficiente y contradictoria, siendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, además que estaría basada en hechos inexistentes al establecer tres eventos diferentes sin la identificación de cómo y cuándo habrían sucedido.

Reclama además que, no existe de forma clara y completa los criterios que le permitieron concluir con la responsabilidad penal por el delito de Violación, en consideración de las pruebas y testigos, de la cuales solamente tomó una parte, y no asi lo extrañado por la defensa en cuanto a los elementos y medios por los cuales se habría cometido la supuesta violación, actos que vulneraron los arts. 124, 173 y 359 del CPP, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0012/2002-R de 9 de enero y los AASS 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1 de abril, 438 de 15 de octubre de 2005, 552/2016-RRC de 15 de julio.

2) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba - art. 370 inc. 6) del CPP, reclamando que la valoración de la prueba fue defectuosa en quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por cuanto no se tiene una valoración integral probatoria que desembocó en una Sentencia condenatoria, más cuando de modo alejado de la verdad refieren, en relación a la inspección ocular que:

... de modo que no se colecto pruebas materiales, posteriormente se hizo la inspección ocular, se notificó a todas las partes, el abogado del denunciado no estuve presente y el acusado dijo que no participaría y se llevó a cabo dicha audiencia

aspecto falso pues de la prueba MP-12, respecto a los actuados de la inspección ocular en etapa preparatoria, cuando como acusado hubiera referido que sí iba a participar de ese acto investigativo; considera que esta prueba no debió ser valorada más cuando el acusado se encontraba con detención preventiva y

no tenía la facilidad de comunicarse con su abogado y le asista al acto investigativo, pese a que el fiscal podía incluso llamar a un defensor de oficio si es que su persona quería participar; sin embargo, su derecho a la defensa fue restringido por el Ministerio Público, siendo que por ese motivo se planteó la exclusión probatoria, habiendo incluso ofrecido la inspección ocular en juicio, limitando su derecho a la defensa incluso hasta restringiéndosele el mismo dejándolo en indefensión.

En cuanto al valor probatorio (relevante) en relación a la declaración de la testigo Dany Mamani Tarqui (hermana de la tía de la victima) siendo funcionaria policial manifestó:

indica que el 3 de septiembre de 2023 su hermana le dijo que quería hablar y va a su domicilio, allí la víctima L.B.M.M. le cuenta y le dice que el acusado le habría abusado sexualmente, primero dijo que sólo fue una vez, pero insistiendo la víctima le dice que fue por dos oportunidades que hubo intimidad.

Considera que esta primera manifestación de la menor debió ser considerada por el Tribunal, por cuanto genera una duda razonable de cuentas veces hubiera sido el hecho, este aspecto no coincide con la parte dispositiva de la Sentencia emitida por el Tribunal de instancia. En cuanto a los testigos de descargo se considera como (poco relevante), es decir que existe una relevancia así sea poca, lo que genera duda razonable que no fue considerada por el Tribunal cuando en el desarrollo de las testificales de los testigos de descargo, fue restringida, se les fue cortando, incluso en la declaración de Rosa Huanca Choque donde el abogado defensor tuvo que renunciar a esa testifical, debido a la arbitrariedad por cuanto el Tribunal le limitó en el desarrollo de la testifical de descargo, siendo que su testigo no completó su testifical, por lo que ya no concurrió a la siguiente audiencia, siendo que apenas se logró que los demás testigos declaren, pues eran interrumpidos y restringidos en el desarrollo de su declaración.

Respecto a la testifical de Victoria Chalco Quispe, que se consideró a esta testifical de poco relevante y no así irrelevante siendo que es una valoración que causa incertidumbre en la valoración de dicha prueba por cuanto no existe certeza en el criterio de la Sentencia, testifical que indica:

(...) que conoce a Delider Mújica Chino quien sería el colega de trabajo de su hijo, también conoce a la madre de la víctima, ella vive en barrio Santa María, un día cuando fue al Banco en septiembre de 2023 y la madre de la víctima le contó que su hija había sido víctima de violación en La Paz, supone que el agresor debe ser su padre, se refiere a la mayorcita. Cuando le contó la

señora Mildrid lloraba. A Delider lo conoce, es policía, llevaba comida, era tranquilo, no era malcriado... En cuanto a la testifical de Bety Nolberta Choque Paty (poco relevante) se tiene de su testifical: ...La víctima vive con su madre y su padrastro don Justo a quien, vía manosear a la víctima, la abrazó y don Justo no tenía Polera, su madre toma y las chicas (hijas) se quedan solas en su casa con su padrastro.. siendo que esta prueba de los acusadores que carezca de sustentabilidad y certeza.

Sobre la testifical de Victoriano Mújica Aruquipa, se tiene de su testifical: (...) Un día en la puerta de la Fiscalía apareció doña Lucy y le preguntó por qué le hizo esto a su hijo y ella dijo que lo hizo por rabia, por impotencia. Ella misma lloró, se arrepintió, le dijo hablaremos y en la noche se encontraron junto a su abogada, allí hablaron y no hubo ningún avance, no hablaran de dinero;

aspecto que no fue considerado por el Tribunal por lo que la prueba de cargo carezca de suficiencia.

Respecto a la testifical de Soraya Condori Torrez, se tiene: (...) El 1 de septiembre se citaron con Delider para recoger encomienda desde las 4 pm. fueron a su domicilio a ver la encomienda, miraron TikTok, llegó su camarada Calizaya, luego llegó el Tte. Laura, fueron a la FELCV y retomaran a su cuarto (de Soraya) y cocinaron, quedándose en el lugar hasta las 12:00 am aproximadamente...; aspecto que contradice el fundamento en la Sentencia en el entendido que en la pág. 43 en el subtítulo Hechos Probados se establece de manera textual por el Tribunal:

(...) El tercer hecho ocurrió también en el cuarto del acusado, en fecha viernes 1 de septiembre de 2023, a hrs. 00:00 (medianoche aproximadamente) ...; Por lo que esta atestación es insuficiente y carece de veracidad, toda vez que no existe plena certeza de la fecha mencionada.

En ese contexto, se advierte que la Sentencia carece de fundamentación, en los parámetros exigidos por Ley, en vulneración de la sana critica, toda vez que se basa solamente en la declaración de la víctima; que, si bien puede constituirse en prueba, pero debe ser objetiva, precisa y suficiente; y en el presente caso no se tiene certeza de cuantas veces hubieran sucedido los hechos; la declaración de los testigos no fue valorada de manera adecuada y mucho menos integral, dentro de la sana critica.

En torno a la prueba documental MP-05, consistente en la entrevista psicológica de 5 de septiembre de 2023, conforme a la pág. 24 se tiene:

... Ya, eh... De principio es que yo me estaba bañando, no, no me estaba bañando, estaba barriendo mi pasillo y luego el viene y me 5

lleva a su cuarto arrastrándome y me tapa la boca y me lleva su cuarto y me botó a su cama y luego él empieza a abusarme sexualmente y en ahí fue dos veces el intento..., ¿Como?; R. El intento fue dos veces y luego yo me, yo no quería, y luego el me soltó y yo me, me fui a mi cuarto; y pasó el veinticuatro a veinticinco esas fechas y volvió a pasar la misma y me empieza a hacer con su parte intima en mi parte ... y luego yo me di la vuelta y me salí del baño, ahí pasó, intento fue tres veces Y este viernes en la tarde volvió a ocurrir, como a las doce, y yo estaba metiendo mi perrito ahí no me abuso tanto, pero me intento abusar...

Al respecto se debió considerar de manera analítica por cuanto la

menor establece más de intentos y no de consumación, extremo que

no se valoró ni fundamentó adecuadamente de manera integral junto

con otros medios probatorios.

En cuanto a la prueba MP-11 en el dictamen pericial del IDIF Reg.

Gral. No. 1815 2023 LAB. CLIN. BIOL No. 472-2023 de 22 de

septiembre de 2023 se tiene que en la Sentencia a fs. 24 asume:

...mediante el cual procedió a la valoración de las muestras tomadas de la menor L.B.M.M. indicando...... NO se observó presencia de espermatozoides. Asimismo... NO se detectó presencia de antígeno prostático especifico....

Argumento que guarda relación con la entrevista psicológica de la

menor conforme a la MP-05 donde la menor habla de intentos y no de

consumación.

Señala que de la Sentencia apelada se tiene en los hechos probados

en la pág. 43. De manera textual refiere:

(...) Se ha demostrado que el señor Delider Mújica Chino, ha consumado el ilícito de Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente, el ilícito se ha consumado en dos oportunidades: El primero en el cuarto del acusado en fecha sábado 5 de agosto de 2023 hrs. 22:00 aprox., cuando la niña estaba barriendo su pasillo, el agresor le tapa la boca y la lleva a su cuarto. El segundo en el baño compartido del mismo domicilio, el 24 o 25 de agosto de 2023, a hrs. 22:00 de la noche aprox. cuando la niña estaba sentada en el sofá, de ahí la lleva al baño externo, le hace agachar y procede a mantener relaciones sexuales con ella. El tercer hecho ocurrió también en el cuarto del acusado, en fecha viernes 1 de septiembre de 2023, a hrs. 00:00 (medianoche aproximadamente) es decir prácticamente el 02 de septiembre. Cuando la niña estaba metiendo su perrito a su casita, el agresor le agarra de la cintura y la lleva a su cuarto, le tapa la boca y allí pretende nuevamente

LAA mantener relaciones sexuales empero no consigue consumar con la penetración.... Al respecto, este argumento reclama que no está vinculado a la prueba producida, por cuanto no se establece cuál de las pruebas ha determinado incluso las fechas del supuesto hecho, pues en la mancomunidad de la prueba ninguna identifica a cabalidad las fechas que el Tribunal identifica, pues ello deviene en una prueba insuficiente.

Que, de los hechos no probados en la pág. 44 se tiene de manera textual:

(...) No pudo ser comprobada la teoría planteada por la defensa en el entendido de que los días que hizo referencia la víctima en que ocurrieron los 3 hechos, el acusado estuviese en otro lugar y momento; además que debe tomarse en cuenta que el hecho pudo suscitarse en cualquier momento del día o incluso en otras fechas ya que no es obligación de la víctima estipular precisamente la fecha y horario en que ocurrieron las agresiones sexuales.

No pudo comprobarse que la víctima haya sido agredida sexualmente por un tercero anteriormente a los hechos que ahora se juzgan, sea por el padre biológico, el abuelo paterno o el padrastro de la víctima..

Argumento que conculca en la presunción de inocencia toda vez que la parte acusada no tiene la carga de la prueba además que es un argumento alejado de la verdad cuando se tuvieron declaraciones testificales que el Tribunal habría restringido en su desarrollo, cuando se ha podido corroborar de esos testigos de descargo en sentido que la menor habría sufrido agresiones sexuales anteriormente por otras personas, de acuerdo al relato de la madre, se dice que no se hubiera demostrado ese aspecto cuando es el Tribunal quien ha restringido el derecho a la defensa en su momento; por lo que, considera que de la Sentencia no se tiene certeza de cuantas veces hubieran sido los hechos acontecidos, las declaraciones de los testigos no han sido valoradas de forma adecuada mucho menos en su integridad adecuado en la sana crítica por cuanto las decisiones judiciales deben ser producto de una fallo emitido con una valoración concienzuda que sea válida; sin embargo, la Sentencia no es coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico al carecer de conclusiones de silogismo jurídico siendo que se tiene apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia y en ese ter lógico de la decisión judicial, lo cual puede generar errores en la valoración de la prueba, en lo que se plantea como falta del juicio de existencia, falta del juicio de identidad y en la falta del juicio de raciocinio, y en ese contexto considera el recurrente que el Tribunal ha incurrido en la falta del juicio de

raciocinio, por cuando se le asignó un valor probatorio a la declaración de la víctima de manera muy persuasiva volando la lógica de dichas declaraciones, es decir en la logicidad a momento de considerar dichas declaraciones, puesto que se vulnera la sana crítica como método de valoración probatoria.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lucy Mildryd Mamani Tenorio, Patricia Tania Romero Zardan y Ministerio Público
Demandado
Delider Mujica Chino
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0504/2026-FFuente oficial