Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 505 Sucre 16 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Lidia Zambrana Delgadillo c/ Mary del Carmen Chipana Soto.
Difamación y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 108 a 111 y vuelta interpuesto por Mary del Carmen Chipana Soto impugnando el Auto de Vista Nº 742 de 5 de diciembre de 2005 de fojas 93 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lidia Zambrana Delgadillo contra la recurrente, por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Nº 5 falló declarando a Mary del Carmen Chipana Soto autora de la comisión de los delitos de calumnia y libelo infamatorio incursos en los artículos 283 y 287 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 años y 2 meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, costas, daños y perjuicios, multa de 100 días a razón Bs. 5.- por día; por otro lado, la absuelve por los delitos de difamación y propalación de ofensas previstos en los artículos 282 y 285 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Mary del Carmen Chipana Soto mediante su recurso de casación de fojas 108 a 111 y vuelta impugna el Auto de Vista Nº 742/2005, manifestando: que no se valoró el animus delicti, es decir, no se ha considerado la no concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de calumnia y libelo infamatorio; por otro lado, no se comprobó los hechos ilícitos atribuidos a la recurrente-imputada; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 264 de 22 de julio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Auto Supremo Nº 353 de 29 de septiembre de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; ambos, según la recurrente, contradicen al Auto de Vista impugnado y a la sentencia apelada; indica que los antecedentes de los precedentes invocados son parecidos al presente proceso, por lo que la aplicación de las normas referidos a los delitos de calumnia y libelo infamatorio debió de ser única y no como en el presente proceso; finalmente señala que lo correcto era dictar sentencia absolutoria por inexistencia de prueba.
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