Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 505
Sucre, 29 de julio de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Armando Suárez Vargas c/ Empresa "GANA MAS".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-70 interpuesto por Armando Suárez Vargas, contra el auto de vista de 30 de enero de 2003 (fs. 63-64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Fernando Sattori Cortez, representante de la Empresa "Gana Más", la respuesta de fs. 72-74 los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió sentencia el 3 de diciembre de 2002 (fs. 45-47 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 2 y, probada la excepción de prescripción de fs. 5-6, sin costas. En grado de apelación, por auto de vista de 30 de enero de 2003 (fs. 63-64), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs.67-70, interpuesto por el demandante, quien impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se disponga el pago de sus aguinaldos devengados y vacaciones.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, el actor al amparo del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis señala que el tribunal de apelación aceptó la prueba de fs. 41 al confirmar que ha existido reclamo por cobro de aguinaldos y otros ante la Inspectoría Departamental del Trabajo, pero a la vez considera que no interrumpe la prescripción por no haber sido constante y sistemático, que además no consta la citación de la autoridad laboral al demandado; que se aplicó erróneamente los arts. 120 de la L.G.T.; 163, 164 de su DR. y 1503 del Código Civil, porque el art. 252 del Cód. Proc. Trab., solo faculta aplicar la Ley de Organización Judicial y el Cod. Pdto. Civil en forma supletoria, pero no el Código Civil; que se ha infringido los arts. 1, 2, 63 y 126 del Cód. Proc. Trab., porque el reclamo que planteó ante la Inspectoría Dptal. del Trabajo el 20 de julio de 2000, si ha interrumpido la prescripción; por lo que denuncia que los tribunales de instancia al desconocer su derecho en sus fallos, han violado los principios de protección al trabajador, la inversión de la prueba previstos en los arts. 3 inc. h), 59, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo que impetra se case el auto de vista y se disponga el pago de sus aguinaldos y vacaciones no disfrutadas.
Sobre el particular, es menester tener presente que la premisa asumida en la legislación laboral sobre la manifiesta asimetría entre las partes (trabajador vs. empleador), el legislador ha establecido condiciones o modalidades compensatorias fundadas en el "principio de proteccionismo laboral", a fin de determinar en términos generales, la igualdad de las partes; en éste marco, el régimen de la prescripción previsto en materia civil encuentra limitaciones en los arts. 3-g), 70 y 252 del Pdto. Laboral.
En efecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, ha establecido que se interrumpe la prescripción en materia social, por el sólo reclamo ante la vía administrativa (Ministerio o Direcciones Departamentales del Trabajo), la presentación de la demanda, independientemente de la citación, conforme previene el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J.
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